PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 27 de Mayo de 2.009, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos REYES JOSE RIOS GUTIERREZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.167.987 Y 4.529.429, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas ORLINDA USECHE Y VIDALINA VELASCO; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 112.547 y 121.222 respectivamente. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres VALENTINA CAROLA Y REYES JOSE RIOS URDANETA.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la referida solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firmas correspondientes de las abogadas asistentes, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas de ambas Abogadas asistentes, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos REYES JOSE RIOS GUTIERREZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA ESPINA, no presenta las firmas correspondientes de las Abogadas ORLINDA USECHE Y VIDALINA VELASCO; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 112.547 y 121.222 respectivamente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existen las firmas correspondientes de las Abogadas Asistentes, sino, las firmas y huellas de los solicitantes REYES JOSE RIOS GUTIERREZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA ESPINA.

Es por estas razones, que la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos REYES JOSE RIOS GUTIERREZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA ESPINA, al no tener las respectivas firmas correspondientes de ambas Abogadas asistentes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos REYES JOSE RIOS GUTIERREZ Y MIROSLAVA DEL CARMEN URDANETA ESPINA; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.