República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, Juicio de DESALOJO, solicitado por el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MIREYA MORENO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.716, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, en contra del ciudadano OMAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.423, de igual domicilio; alegando que el hijo mayor de la ciudadana MARIA MORENO, ciudadano DANIEL ANTONIO ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.589, en fecha 04 de Abril de 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Amparo, casa Nº 86ª-28, Av.41, Av.41, en Jurisdicción de la hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a su referido hijo mayor de edad, DANIEL ANTONIO ARELLANO MORENO, y a su hijo menor de edad ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, el cual les pertenece según consta de documento notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 17 de Agosto de 1995, el cual quedó anotado bajo el Nº 87, Tomo 120, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; pero que era el caso que desde el día 03 de Marzo de 2005, el referido ciudadano OMAR NÚÑEZ, sin motivo alguno dejó de cancelar el respectivo canon de arrendamiento; y aun más cuando la demandante carece de los recursos necesarios para su manutención y la de su menor(sic) hijo, y que se encuentra actualmente arrimada en casa de un familiar, y el canon de arrendamiento le servía para su subsistencia y la de su hijo, que además padece de retardo mental; y que entonces necesita el inmueble para vivir con su menor (sic)hijo, en razón de que el psicólogo que ve a su hijo se lo recomendó para que el mismo pueda recuperarse en parte de su padecimiento mental.

En auto de fecha 22 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del menor ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO. Asimismo, sustituyó parcialmente los derechos otorgados en el poder original a la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, para que conjunta o separadamente con el abogado JORGE VILLASMIL FARIA, antes identificado, ejercieran todo lo que creyesen conveniente en defensa y protección de los derechos del menor ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO; y solicitó se decretara Medida Cautelar de Desalojo.

Este Tribunal le dio curso de ley al presente Juicio mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2006, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano OMAR NÚÑEZ, el segundo (2do) día de Despacho, después que conste en actas su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se instó a la parte solicitante a consignar la solicitud de la Medida por separado. En esa misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.

En fecha 19 de Abril de 2006, se citó al ciudadano OMAR NÚÑEZ, y en fecha 20 de Abril de 2006, fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Abril de 2006, el ciudadano OMAR NÚÑEZ, plenamente identificado en actas, asistido por el Abogado Héctor Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.474, presentó escrito de contestación de la demanda, incoado en su contra por la parte demandante.

En fecha 04 de Mayo de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 05 de Mayo de 2006 fue consignada la boleta ante la secretaría de este Tribunal.

A través de escrito de fecha 08 de Mayo de 2006, la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, actuando en representación de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, quien a su vez actúa en representación de su menor hijo ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados constante de tres folios útiles. Asimismo, para la evacuación de las pruebas testimoniales, se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En esa misma fecha se ofició bajo el Nº 1758.

En fecha 10 de Mayo de 2006, el ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR CONTRERAS POVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.474, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales y documentales.

A través de auto de fecha de 11 de Mayo de 2006, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia para la evacuación de las pruebas documentales el Tribunal recibió y ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de un folio útil. Asimismo, para la evacuación de la promoción testimoniales, el Tribunal no admitió, las mismas por cuanto son extemporáneas ya que fueron presentadas el último día para evacuar y promover las mismas.

Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, quien a su vez actúa en representación de su menor hijo ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, expuso que desconocía en todo y cada uno de sus términos las pruebas documentales presentadas en el escrito de contestación de la demanda, como en el de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, por carecer de valor probatorio y de veracidad.

Por sentencia de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal decidió: • INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa por Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA MIREYA MORENO ARELLANO, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, en contra del ciudadano OMAR NÚÑEZ, antes identificados, y declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia; • En consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.


En fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal remitió el expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido por el mismo en fecha 13-04-2007.

En fecha 20 de abril de 2007, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitó la Regulación de competencia, ordenando remitir el expediente al Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por el mismo en fecha 14-11-2007.

Por sentencia de fecha 06-02-2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia, competente para conocer del presente juicio.

En fecha 04 de abril de 2008, el Tribunal recibió el expediente emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando mantener la misma numeración. En auto por separado se resolverá lo conducente.

A partir del 04 de abril de 2008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 04 de abril de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DESALOJO, solicitado por el abogado en ejercicio JORGE VILLASMIL FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.093, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MIREYA MORENO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.357.716, quien a su vez actúa con el carácter de representante legal de su hijo el adolescente ATILIO RAMÓN ARELLANO MORENO, en contra del ciudadano OMAR NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.218.423.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese solamente a los demandantes por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 928; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Accidental.-

Exp. 8220