EXP. 6360
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de FRAUDE PROCESAL, propuesto por la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.144.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.183 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DAVID TORRES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 6.748.973, ALBENY PASCUAS, titular de la cédula de identidad N° 22.078.780, YEINY DE JOSE BERMUDEZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 9.765.715, JOSE JOSE TORRES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.336.367, NANCY DAZA, titular de la cédula de identidad N° 12.912.534, NAIRE CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 16.080.513, ADELA ROSA PAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.626.253, LEOVIGILDO ANTONIO NAVA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 9.773.818, BETIS DEL CARMEN BRAVO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 5.110.179, ELENA DE LAS MERCEDES LOPEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.437.770, MARLENE CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad N° 22.164.951, MARIA BENILDA TORRES DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 13.101.191, SILFA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 9.549.716, JOEL ISIDRO MARULANDA ROSADO, titular de la cédula de identidad N° 10.415.445, LUIS JAVIER NAVA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.623 y JULIO ENRIQUE VERGARA BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 82.175.089, PEGGY NAVA, titular de la cédula de identidad N° 12.871.569 y NEY ALDRIN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.287.287.650, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotados bajo los N° 92 y 91, tomo 24 de los libros de autenticaciones. A los adolescentes DAVID JOSE PALMAR BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, representación que se evidencia según documento poder que le fue conferido por la ciudadana ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 7.604.575, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotados bajo el N° 14, tomo 24 de los libros de autenticaciones. A las niñas ONICE PAOLA MEDINA PAEZ, NOHEMI PAOLA MEDINA PAEZ y NOHELI PAOLA MEDINA PAEZ representación que se evidencia según documento poder que le fue conferido por el representante legal ciudadano JAIME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.492.231, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotados bajo el N° 88, tomo 24 de los libros de autenticaciones. A la adolescente STEPHANY MARIA AVILA VEGA, y los niños JOSE ALFREDO y ALFREDO JOSE AVILA VEGA, representación que se evidencia según documento poder que le fue conferido por el ciudadano FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 9.712.296, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 18 de febrero de 2005, anotados bajo el N° 21, tomo 29 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS y LUZ MARINA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° 1.094.828 y 7.719.204, respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Marzo de 2.005, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda para la cual se concede un lapso de tres (3) días de despacho a partir de la constancia en autos de la notificación del último de los notificados.
En fecha 14 de Abril de 2005, la abogada Maria Bravo, según carácter que consta en actas se dio por notificada del auto de fecha 06-04-2005.
En fecha 21 de Abril de 2005, la abogada Maria Bravo, según carácter que consta en actas, presentó escrito de demanda.
En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de los demandados y notificar al fiscal del Ministerio Público. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Abril de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.144.350, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DAVID TORRES FRANCO, ALBENY PASCUAS, YEINY DE JOSE BERMUDEZ BRAVO, JOSE JOSE TORRES DIAZ, NANCY DAZA, NAIRE CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, ADELA ROSA PAZ, LEOVIGILDO ANTONIO NAVA BRAVO, BETIS DEL CARMEN BRAVO LOZANO, ELENA DE LAS MERCEDES LOPEZ MARTINEZ, MARLENE CASTILLEJO, MARIA BENILDA TORRES DE JESUS, SILFA BRAVO, JOEL ISIDRO MARULANDA ROSADO, LUIS JAVIER NAVA LOZANO, JULIO ENRIQUE VERGARA BARBOZA, PEGGY NAVA, NEY ALDRIN SUAREZ, los adolescentes DAVID JOSE PALMAR BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, representados por la ciudadana ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, a los niños ONICE PAOLA, NOHEMI PAOLA y NOHELI PAOLA MEDINA PAEZ, representados por el ciudadano JAIME MEDINA, la adolescente STEPHANY MARÍA AVÍLA y los niños JOSE ALFREDO y ALFREDO JOSE AVÍLA VEGA, representados por el ciudadano FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, antes identificados, en contra de los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS y LUZ MARINA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° 1.094.828 y 7.719.204, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la dirección es exacta. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (08) días del mes de Junio de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abg. Joanna Maria Campos.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 941. La Secretaria.
HRPQ/342*
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 08 de Junio de 2.009
197° y 148º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.144.350, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DAVID TORRES FRANCO, ALBENY PASCUAS, YEINY DE JOSE BERMUDEZ BRAVO, JOSE JOSE TORRES DIAZ, NANCY DAZA, NAIRE CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, ADELA ROSA PAZ, LEOVIGILDO ANTONIO NAVA BRAVO, BETIS DEL CARMEN BRAVO LOZANO, ELENA DE LAS MERCEDES LOPEZ MARTINEZ, MARLENE CASTILLEJO, MARIA BENILDA TORRES DE JESUS, SILFA BRAVO, JOEL ISIDRO MARULANDA ROSADO, LUIS JAVIER NAVA LOZANO, JULIO ENRIQUE VERGARA BARBOZA, PEGGY NAVA, NEY ALDRIN SUAREZ, los adolescentes DAVID JOSE PALMAR BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, representados por la ciudadana ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, a los niños ONICE PAOLA, NOHEMI PAOLA y NOHELI PAOLA MEDINA PAEZ, representados por el ciudadano JAIME MEDINA, la adolescente STEPHANY MARÍA AVÍLA y los niños JOSE ALFREDO y ALFREDO JOSE AVÍLA VEGA, representados por el ciudadano FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de FRAUDE PROCESAL, intentada por la abogada en ejercicio MARIA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.144.350, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DAVID TORRES FRANCO, ALBENY PASCUAS, YEINY DE JOSE BERMUDEZ BRAVO, JOSE JOSE TORRES DIAZ, NANCY DAZA, NAIRE CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, ADELA ROSA PAZ, LEOVIGILDO ANTONIO NAVA BRAVO, BETIS DEL CARMEN BRAVO LOZANO, ELENA DE LAS MERCEDES LOPEZ MARTINEZ, MARLENE CASTILLEJO, MARIA BENILDA TORRES DE JESUS, SILFA BRAVO, JOEL ISIDRO MARULANDA ROSADO, LUIS JAVIER NAVA LOZANO, JULIO ENRIQUE VERGARA BARBOZA, PEGGY NAVA, NEY ALDRIN SUAREZ, los adolescentes DAVID JOSE PALMAR BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, representados por la ciudadana ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, a los niños ONICE PAOLA, NOHEMI PAOLA y NOHELI PAOLA MEDINA PAEZ, representados por el ciudadano JAIME MEDINA, la adolescente STEPHANY MARÍA AVÍLA y los niños JOSE ALFREDO y ALFREDO JOSE AVÍLA VEGA, representados por el ciudadano FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, antes identificados, en contra de los ciudadanos MANUEL VILLALOBOS y LUZ MARINA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad N° 1.094.828 y 7.719.204, respectivamente.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 6360
342*
En el día de hoy, 08 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada Joanna María Campos, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MARIA BRAVO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 4.144.350, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos OSWALDO DAVID TORRES FRANCO, ALBENY PASCUAS, YEINY DE JOSE BERMUDEZ BRAVO, JOSE JOSE TORRES DIAZ, NANCY DAZA, NAIRE CHIQUINQUIRA BRAVO VILLALOBOS, ADELA ROSA PAZ, LEOVIGILDO ANTONIO NAVA BRAVO, BETIS DEL CARMEN BRAVO LOZANO, ELENA DE LAS MERCEDES LOPEZ MARTINEZ, MARLENE CASTILLEJO, MARIA BENILDA TORRES DE JESUS, SILFA BRAVO, JOEL ISIDRO MARULANDA ROSADO, LUIS JAVIER NAVA LOZANO, JULIO ENRIQUE VERGARA BARBOZA, PEGGY NAVA, NEY ALDRIN SUAREZ, los adolescentes DAVID JOSE PALMAR BERMUDEZ, MARIA DE LOS ANGELES PALMAR BERMUDEZ y SEBASTIAN DAVID PALMAR BERMUDEZ, representados por la ciudadana ESLANI BERMUDEZ DE PALMAR, a los niños ONICE PAOLA, NOHEMI PAOLA y NOHELI PAOLA MEDINA PAEZ, representados por el ciudadano JAIME MEDINA, la adolescente STEPHANY MARÍA AVÍLA y los niños JOSE ALFREDO y ALFREDO JOSE AVÍLA VEGA, representados por el ciudadano FEDERICO ANTONIO AVILA MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Mgs. Joanna María Campos
EXP: 6360
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