PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano WILMER GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.791.401, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, en contra de la ciudadana YESENIA ZABALA y del ciudadano EDIXON MANRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571, en beneficio de la niña KARINE DEL VALLE PEREZ ZABALA.
En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2005, el Tribunal admitió la referida solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, librándose edicto a todas las personas que puedan tener interés en la presente causa, boletas de citación a la ciudadana YESENIA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° (desconocida) y al ciudadano EDIXON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571, asimismo se ordenó oficiar al Director de la Onidex y a la Unidad de Genética de la Facultad de la Universidad del Zulia a los fines solicitados.
En fecha 08/06/2006, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaría del Tribunal en fecha 08/06/2006.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto del año 2.006, el ciudadano WILMER GIL, antes identificado, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, solcito a este Tribunal ratificar el oficio N° 20004 de fecha 22 de Mayo del año 2.006.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2.006, este Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio signado bajo el N° 2.004, de fecha 22/05/2.006, dirigido al Director de la Onidex.
En fecha 29 de Septiembre se agrego a las actas comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, indicando que la información referida al ciudadano EDIXON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571, debería ser solicitada a la Oficina Central de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre del año 2.006, el ciudadano WILMER GIL, antes identificado, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a la Oficina central de la Onidex (Caracas), a fin de que informen a este Tribunal la dirección del ciudadano EDIXON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571, asimismo se sirvan a oficiar al Consejo Nacional Electoral con sede en esta Ciudad.
Según auto de fecha 20 de Octubre del año 2.006, este Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX- CARACAS a fin de que se sirvan a informar a este despacho la dirección del ciudadano EDIXON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 20 de Octubre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por el ciudadano WILMER GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.791.401, asistido por la Defensora Pública ANNA MARIA POLANCO, en contra de la ciudadana YESENIA ZABALA y del ciudadano EDIXON MANRIQUE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.876.571, en beneficio de la niña KARINE DEL VALLE PEREZ ZABALA.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
|