EXP. 00570
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Vender se inicio mediante escrito de fecha 09 de Septiembre del dos mil dos (2002), presentado por la ciudadana ALICIA GARCIA de ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.619, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus hijos GUSTAVO ROMERO GARCIA, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.332.608, ANALICIA ROMERO GARCIA, venezolana, de catorce (14) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.945.135 y DANIELA ROMERO GARCIA, venezolana, de Doce (12) años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.945.136, asistida por el abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792.
Alega la solicitante que es la progenitora de los adolescentes antes identificados y quienes a su vez se constituyeron junto con su madre y sus otros hermanos mayores de edad, en causahabientes de la herencia quedantes al fallecimiento ab-intestato del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO MENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 1.044.393; como parte de la masa hereditaria esta comprendido un Fundo Agropecuario denominado "SAN RAFAEL" el referido fundo fue adquirido inicialmente por el de cujus, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el día 18 de Diciembre de 1980, bajo el N° 53, Protocolo 1°, Tomo 5°. Ahora bien por cuanto los adolescentes de autos se encuentran actualmente en etapa de crecimiento, desarrollo intelectual y en edad escolar, que implica costear y sufragar los gastos inherentes a su formación y educación, lo cual ante la crítica situación que atraviesa el país resulta un tanto dificultoso y ante las necesidades narradas ha considerado en total acuerdo con los demás herederos en vender el Fundo Agropecuario "San Rafael" antes descrito a la sociedad civil pero con forma mercantil "AGROPECUARIA GAMA, C.A." (AGROGAMA, C.A) con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita su acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de Septiembre de 2002, bajo el N° 33, Tomo 37-A, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) para ser pagada de la manera siguiente: La suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,oo) al momento del otorgamiento del correspondiente documento traslativo de propiedad, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.375.000,oo) luego de transcurridos Quinientos Cuarenta y Cinco (545) días consecutivos, contados a partir de la fecha de protocolización del citado instrumento de venta y el saldo restante, es decir, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 58.625.000,oo), mediante la satisfacción de Siete (7) cuotas anuales, iguales y consecutivas a razón de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 8.375.000,oo) cada una de ellas, siendo exigible la primera de ella, luego de transcurridos Novecientos Diez (910) días consecutivos siguientes a la fecha de protocolización del correspondiente documento traslativo de propiedad, y así sucesivamente cada año hasta obtener la total y completa satisfacción del saldo insoluto; quedando entendido que el saldo deudor, causará intereses compensatorios los cuales han sido pactados a la rata del Siete por Ciento (7%) anual para los Cuatro (4) primeros años de vigencia del plazo concedido y la taza del Once por Ciento (11%) anual para los Cuatro (4) años restantes, haciendo la salvedad que para los Seis (6) primeros meses de vigencia del plazo concedido, no se causarán intereses compensatorios; intereses éstos que deberán ser satisfechos al momento en que se produzcan los vencimientos de las cuotas de capital anteriormente referenciadas. A los fines de garantizar el pago del saldo insoluto, la compradora se obliga a constituir hipoteca convencional de Primer Grado sobre el fundo vendido en beneficio de los vendedores, garantía hipotecaria ésta que podrá ser ejecutada judicialmente, ante la falta de pago de Dos (2) de las cuotas anuales convenidas y sus respectivos intereses. Por todo lo anterior expuesto es que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para la venta del inmueble antes mencionado en los términos ampliamente expuestos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Septiembre del dos mil dos (2002), ordenándose: 1) la comparecencia de los adolescentes GUSTAVO, ANALICIA Y DANIELA ROMERO GARCIA, a fin de que manifestarán su opinión respecto a la presente solicitud. 2) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano RICARDO PAZ, arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 7.805.931 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 3) Consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-
En fecha 11 de Octubre de dos mil dos (2002), los adolescentes GUSTAVO ADOLFO, ANALICIA MILAGROS y DANIELA COROMOTO ROMERO GARCIA, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 17.332.608, 18.945.135, 18.945.136, expusieron: estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.
En fecha 11 de Noviembre del dos mil dos (2002), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana ALICIA GARCIA de ROMERO, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, consignó en original el documento del propiedad del Fundo en cuestión.
En fecha 22 de Noviembre del dos mil dos (2002), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano RICARDO PAZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.931, y jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, consignando en la misma fecha el avalúo del mismo el cual arrojó como precio total de la venta la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.015.172,oo).
En fecha 10 de Febrero de dos mil tres (2003), se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, dicha boleta fue consignada en el expediente el día 13 de Febrero del 2003.
En fecha 15 de Mayo de dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la abogada MARISELA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público diligenció indicando que dará su opinión favorable una vez conste en actas el avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud debidamente firmado.
En fecha 19 de Mayo de dos mil tres (2003), el tribunal ordenó notificar al ciudadano RICARDO PAZ, en su condición de Perito Avaluador a los fines de que de cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal.
En fecha 26 de Mayo de dos mil tres (2003), se recibió escrito presentado por el ciudadano RICARDO PAZ NAVA, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 19 de mayo de 2003 constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 19 de Junio de dos mil tres (2003), presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la abogada MARISELA LEON AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó, la opinión favorable para que se conceda la autorización.
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 15 de Julio de dos mil tres (2003), se resolvió lo siguiente: se autorizó suficientemente a la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.619, para que en representación de sus hijos venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que poseen los adolescentes de autos sobre un Fundo Agropecuario denominado “SAN RAFAEL” situado en la región del Río Negro Abajo, Jurisdicción del Antiguo Municipio San José del Distrito Perijá del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el día 18 de Diciembre de 1980. A los fines de garantizar el pago del saldo insoluto, la compradora se obliga a constituir hipoteca convencional de Primer Grado sobre el fundo vendido en beneficio de los vendedores, garantía hipotecaria ésta que podrá ser ejecutada judicialmente, ante la falta de pago de dos (02)de las cuotas anuales convenidas y sus respectivos intereses.
En fecha 28 de Julio de 2003, la ciudadana Alicia Garcia de Romero, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, solicitó copias certificadas.
Vista la diligencia anterior el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en consecuencia por auto de fecha 29 de Julio de 2003,ordenó expedir copia certificada de la sentencia de fecha 15 de Julio de 2003, e igualmente devolver los recaudos originales que fueron consignados con la solicitud presentada, dejando en actas previa copia certificada de los originales a entregar.
Por auto de fecha 08 de Octubre de dos mil tres (2003), el Tribunal acordó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta Ciudad, con la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 6.187.500,00), a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal, así mismo se le otorgó la custodia de la respectiva Libreta de Ahorros a la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, ya identificada. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 03-584.
Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, identificada en actas, asistida por el Abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, Inpreabogado 33.792, consignó dos (2) cheques de gerencia librados por el Banco Occidental de Descuento el día 30 de Marzo de 2004, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) cada uno, pertenecientes a los niños y/o adolescentes de autos, con ocasión del pago efectuado por la sociedad civil pero con forma mercantil “AGROPECUARIA GAMA, C.A.”, para que fuera imputado a la totalidad del pago de capital e intereses compensatorios causados, correspondientes a la primera cuota anual pactada, y que fuera satisfecha el día 11 de Marzo de 2004, conforme se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia el día 31 de Marzo de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 29, el cual consignó en copia fotostática.
En fecha 16 de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia, la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, identificada en actas, asistida por el Abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, Inpreabogado 33.792, solicitó a este Juzgado le entregara el equivalente a los intereses generados por la colocación efectuada del dinero consignado en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Industrial de Venezuela.
Vista la diligencia anterior el Tribunal por auto de fecha 17 de Noviembre de dos mil cuatro (2004), autorizó suficientemente a la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, para que retirara los intereses que hayan generado las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros a nombre de los hermanos ROMERO GARCIA. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 04-726.
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de dos mil cuatro (2004), la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, ya identificada, asistida por el Abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, Inpreabogado 33.792, solicitó se le entregara los intereses generados y depositados en la Cuenta de ahorros distinguida con el Nº 0003-0050-18-0101143338.
En fecha 20 de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.332.608, asistido por el Abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, Inpreabogado Nº 33.792, manifestó que por cuanto adquirió la mayoría de edad desde el día 4 de Marzo de 2004, solicitó al Tribunal le entregará la tercera parte de lo depositado en la Cuenta de Ahorros distinguida con el Nº 0003-0050-18-0101143338, donde aparece como co-titular junto con sus hermanos DANIELA y ANALICIA ROMERO GARCIA, a excepción de la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), importe este que ya recibió con ocasión del último pago efectuado por su deudora.
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO, asistida por el Abogado HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, el Tribunal por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, autorizó suficientemente a la mencionada ciudadana para que retirará los intereses que haya generado las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0050-18-0101143338, a nombre de los hermanos ROMERO GARCIA, y a la orden del Tribunal que se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 04-835.
Mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2005, el tribunal declaro extinguido el régimen de la niñez y/o adolescencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ROMERO GARCIA, asimismo se le autorizo a retirar la cuota parte que le correspondía del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0101143338 del Banco Industrial de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2006, el tribunal ordenó cancelar la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0101143338 del Banco Industrial de Venezuela, y trasladar los fondos a la entidad bancaria Banfoandes.
En fecha 18 de mayo de 2006, se entrego la libreta de ahorros N° 0007-0060-67-0010008981 a la ciudadana ALICIA GARCIA DE ROMERO.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2007, la ciudadana ANALICIA MILAGROS ROMERO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO MACHADO MARTINEZ, solicitando que por cuanto alcanzo su mayoría de edad, solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero que le corresponden.
Mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007, el tribunal declaro extinguido el régimen de la niñez y/o adolescencia de la ciudadana ANALICIA MILAGROS ROMERO, asimismo se le autorizo a retirar el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del dinero depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-18-0101143338 del Banco Industrial de Venezuela.
A través de escrito de fecha 21 de Mayo de 2009, la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, diligenció asistida por la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, solicitando que por cuanto alcanzo su mayoría de edad, solicita se le haga entrega de las cantidades de dinero que le corresponden.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 2010, que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente de la cual se constata que la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DANIELA ROMERO GARCIA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, antes identificada.
b) AUTORIZAR a la ciudadana DANIELA ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.945.135 a retirar la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0007-0060-67-0010008981, que a nombre de los hermanos ROMERO GARCIA y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banfoandes. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.
c) Se ordena el archivo del expediente
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 424 en el Registro de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante presente año y oficio bajo el N° 09-458. La Secretaria.
HPQ/342*
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