EXP. 5490




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, propuesto por el ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.862, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IRELINA ROMAY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.419, en contra de la ciudadana LENIS TERESA ALLEGUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.528, alegando que de la unión conyugal procrearon (2) hijos de nombres OGLENIS TERESA y EDUARDO VASQUEZ ALLEGUE.

A esta solicitud se le dio entrada el día 23 de Agosto de 2.004, ordenándose formar expediente, numerarlo con el N° 5490 y admitirlo cuanto ha lugar en Derecho, la citación de la ciudadana LENIS TERESA ALLEGUE PARRA y notificar al fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de Agosto de 2004, se agrego a las actas del expediente boleta de citación de la ciudadana LEDIS ALLEGUE PARRA.
En fecha 26 de Agosto de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta fue agregadas a las actas del expediente la respectiva boleta.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó elaborar un informe social en el hogar de los solicitantes, así como informe psicológico a los solicitantes, para lo cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y a la Oficina de Trabajo Social del Estado Zulia.

En fecha 15 de Noviembre de 2004, se agregó resultas de informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, constante de once (11) folios útiles.

En fecha 01 de Agosto de 2005, se agregó resultas de informe psicológico emanado de la División de Servicios Judiciales, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 14 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó expedir copias certificadas de todos los folios que corren insertos en el presente expediente. A partir de esta fecha quedó paralizado el proceso.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14 de Octubre de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Titular Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentado por el ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.862, en contra de la ciudadana LENIS TERESA ALLEGUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.528.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la dirección es exacta. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Junio de 2.009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 890. La Secretaria.

HRPQ/342*
















República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 03 de Junio de 2.009
197° y 148º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.862, que este Tribunal dictó Sentencia en la demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, decidiendo:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, intentado por el ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.862, en contra de la ciudadana LENIS TERESA ALLEGUE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.216.528.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

Exp. 5490
342*






En el día de hoy, 03 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano OLINTO MANUEL VASQUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.734.862, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 5490

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