República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ODRA ISABEL VILORIA y WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.470.223 y 20.581.064, respectivamente,
asistidos la primera por la Defensora Pública Segunda Abogada NORY CORONEL, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, celebraron un Convenimiento sobre Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño JOSE MANUEL GOMEZ VILORIA, de la siguiente forma:
1. Ambos progenitores de mutuo acuerdo han decidido que el niño JOSE MANUEL GOMEZ VILORIA, quede bajo la custodia de su progenitor el ciudadano WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, quien la ejercerá en lo sucesivo todos los atributos que de ella se derivan tales como la asistencia materia, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
2. Igualmente convinieron que la progenitora ciudadana ODRA ISABEL VILORIA, podrá visitar al niño los fines de semanas, desde el día viernes hasta el día domingo, en la época decembrina el niño compartirá con ambos padres de manera alternada, asimismo en la época de carnaval y semana santa, será de forma alternada, el día del padre con el padre y el día de las madres con la madre.
3. Asimismo, ambos progenitores convinieron cumplir con la Obligación de Manutención, como lo es lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño.
4. La progenitora está de acuerdo que su hijo se residencie con su progenitor en el Barrio Manzanillo, calle 93, con avenida 24, del Estado Zulia.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 11 de mayo de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Mayo del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 21 de Mayo de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ODRA ISABEL VILORIA y WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, realizaron convenimiento de Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 07 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos ODRA ISABEL VILORIA y WILMER JOSE GOMEZ LABARCA, en beneficio del niño JOSE MANUEL GOMEZ VILORIA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 15134.
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