República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 84.405.328, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.805.105, y domiciliado en este Municipio, fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; y que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, de 7 y 2 años de edad, respectivamente.-

En fecha 12 de Agosto de 2.008, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto (46) día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio. En la misma fecha se libraron boleta de notificación, recibo de citación.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, la Parte Actora solicitó las siguientes Medidas Cautelares:

La actora, tal como lo indicó en su escrito en el Capítulo I relativo a los Fundamentos de Hecho, Sección I.II De los Excesos, Sevicia e Injuria Grave, su cónyuge JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ con sus continuos maltratos físicos presuntamente ha puesto en peligro su integridad física, psíquica y emocional en virtud de los insultos y amenazas que en forma habitual y cruel realiza en su perjuicio, hechos éstos que al ser graves, injustificados y habituales, hacen imposible la convivencia en el inmueble que les sirve de alojamiento común; aunado a ello, tales hechos afectan la integridad psíquica de sus hijos, quienes continuamente presencian los maltratos a los que la somete su cónyuge, manteniendo un estado de angustia y ansiedad, razón por la cual durante los últimos meses han sido tratados por un psicólogo infantil.

Ante tales circunstancias y a fin de evitar nuevos actos de violencia, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar la salida de su cónyuge JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ de la residencia común, pues la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral (física, psíquica y emocional) y la de sus hijos, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

De la misma manera, solicitó que mientras dure el juicio de divorcio, se le permita continuar habitando, junto con sus hijos, el inmueble que actualmente les sirve de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191, ordinal 1° del Código Civil.

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal:

-PRIMERO: Un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; dicho apartamento posee un superficie aproximada de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 mts²); y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con área de estacionamiento de dicho Edificio; Sur: Con áreas verdes de la piscina del mencionado Edificio; Este: Con área de Estacionamiento del Edificio; y Oeste: Con la piscina y área de estacionamiento del Edificio, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 11º, Protocolo 1º de los libros respectivos (Documento de Propiedad que acompaño en copia fotostática marcada con el No. “56”). Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje del 5.56% sobre las cosas, áreas y cargas comunes del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 39º, Protocolo 1º de los libros respectivos.

En virtud de haber adquirido el mencionado inmueble durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde como condóminos un porcentaje del cincuenta por ciento (50%). Sobre el ya identificado inmueble no existe ninguna carga o gravamen.

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó a éste digno Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el apartamento antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: VCT-05K; MARCA: NISSAN; MODELO: XTRAIL AUTOMÁTICA 4X2; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE METÁLICO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBAT307W010492; SERIAL DEL MOTOR: QR25407669A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.

El vehículo antes identificado fue adquirido por su cónyuge en fecha 23 de marzo de 2007, tal como consta en el Certificado de Origen No. AP-67968, que acompañó marcado con el No. “57”; y toda vez que fue adquirido durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-TERCERO: Un vehículo con las siguientes características: PLACA: GDS-89W; MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: C200K C200K; AÑO: 2007; COLOR: GRIS CUBANITE; SERIAL DE CARROCERIA: WDBRF42H07F899884; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-855313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

El vehículo antes identificado fue adquirido por su cónyuge en fecha 13 de junio de 2007, tal como consta en el Certificado de Origen No. AU-073142, que acompañó marcado con el No. “58”; y toda vez que fue adquirido durante el matrimonio, éste les pertenece a su cónyuge y a ella en partes iguales; es decir, a cada uno de ellos les corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre el mencionado bien, solicitó se decretara MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien mueble antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

-CUARTO: En virtud de que su cónyuge es titular de seis (6) acciones del Hospital Clínico, C.A., tal y como se desprende de los títulos de tales acciones, los cuales acompañó marcados con los números “13”, “14”, “15”, “16”, “17” y “18”, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales mi cónyuge sea titular en dicha institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-QUINTO: Asimismo en virtud de que su cónyuge es titular de trescientas veinte (320) acciones de la Policlínica Amado, C.A., tal y como se desprende de los comprobantes de compra de títulos de tales acciones, los cuales acompañó marcados con los números “19” y “20” y a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó a éste digno Tribunal decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales su cónyuge es titular en dicha institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-SEXTO: De igual forma en virtud de que su cónyuge es titular de cincuenta mil (50.000) acciones de la Sociedad Mercantil OCEAN PACIFIC MARINE SERVICES, C.A., (empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia); tal y como se desprende del Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el No. 56, Tomo 3-A, Trimestre 4º, la cual acompañó marcada con el número “21”, y a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse algún negocio jurídico que afecte sus derechos e intereses sobre las mencionadas acciones, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las acciones antes identificadas y sobre cualesquiera otras acciones de las cuales mi cónyuge sea titular en dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-SÉPTIMO: Por otro lado en virtud de que su cónyuge posee una cuenta corriente signada con el No. 0134-0073-36-0733045000, en el Banco Banesco, Banco Universal, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse sobre las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-OCTAVO: Asimismo en relación de que su cónyuge posee una cuenta corriente signada con el No. No. 0116-0103-16-0181156237, en el Banco Occidental de Descuento, a fin de evitar que en el transcurso del proceso de divorcio pueda efectuarse sobre las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta algún acto de dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

-NOVENO: Por último solicitó se decretara MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales de su cónyuge, en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la policlínica Amado, en el Centro Clínico la Sagrada Familia, en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, de la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil y los artículos 588, 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En fecha 25 de Septiembre de 2008, se le dió entrada a la solicitud de medidas, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ciudadano RONALD GONZÁLEZ, manifestó que recibió por parte de la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, los emolumentos para practicar la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2008, se decretaron las siguientes Medidas Preventivas:

1. Medida de Autorización a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, junto con sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, a continuar habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ del hogar antes referido.
2. Se Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en virtud de que el inmueble fue adquirido el día 13 de Junio de 1997, por lo que el mismo no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto las partes intervinientes en este proceso contrajeron matrimonio civil el día 07 de Diciembre de 1997, por lo tanto el referido inmueble no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal, y no hay que garantizar la cuota parte que según alega ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, le corresponde en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ.
3. Se Negó la Medida Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el vehículo PLACA: VCT-05K; MARCA: NISSAN; MODELO: XTRAIL AUTOMÁTICA 4X2; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE METÁLICO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1TBAT307W010492; SERIAL DEL MOTOR: QR25407669A; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; y sobre el vehículo PLACA: GDS-89W; MARCA: MERCEDES-BENZ; MODELO: C200K C200K; AÑO: 2007; COLOR: GRIS CUBANITE; SERIAL DE CARROCERIA: WDBRF42H07F899884; SERIAL DEL MOTOR: 271940-30-855313; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
4. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en el Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil Ocean Pacific Marine Services, C.A.
5. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ en la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733045000, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia “Los Niveles” de Maracaibo del Estado Zulia, y de la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0181156237, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Agencia principal de Maracaibo Estado Zulia.
6. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiere haber generado el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la Policlínica Amado, en el Centro Clínico La Sagrada Familia, en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, en la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas.

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando en representación de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, insistió en decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, descrito con anterioridad, en virtud de que la fecha de adquisición del mismo era el día 31 de Octubre de 2002, y no el día 13 de Junio de 1997, como se fundamento para negarla en la sentencia ut supra mencionada, y que por lo tanto dicho bien inmueble si pertenecía a la comunidad conyugal de bienes existente entre su representa y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ.

De igual forma, por sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2008, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ; y se Ordenó oficiar de conformidad con el artículo 600 eiusdem, al ciudadano (a) Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; y en fecha 13 de Noviembre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 03 de Marzo de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, asistida la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, no estando presente la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. También se dejó constancia que se encontró presente la Fiscal Nº 30 Especializada del Ministerio Público, Abogada Diana Consuegra.

Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, le confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio JUAN COLMENARES, CARLOS CHACÍN, ANDREINA RUZA, MIGUEL SUAREZ, LUÍS AÑEZ y ROSANA HANAFI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, respectivamente.

De esta misma forma, en fecha 20 de Abril de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo, la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, asistida la Abogada en ejercicio YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, así como el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, asistido por el Abogado Luís Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. También se dejó constancia que se encontró presente la Fiscal Nº 30 Especializada del Ministerio Público, Abogada Lourdes Montiel y el Fiscal Nº 30 Auxiliar Especializada del Ministerio Público, Abogado Victor Montenegro.

Por diligencia de fecha 21 de Abril de 2009, los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado Luís Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, solicitaron se suspendiera la presente causa desde ese día, hasta el 28 de Abril de 2009.

De igual forma en fecha 06 de Mayo de 2009, los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado LUÍS Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, solicitaron nuevamente se suspendiera la presente causa desde ese día, hasta el 14 de Mayo de 2009.

Por último en diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado Luís Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, desistieron del presente procedimiento y solicitaron la suspensión de las medidas preventivas decretadas en la presente causa.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en fecha 28 de Mayo de 2009, los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado Luís Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, y con facultad para desistir, desistieron del presente procedimiento de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA , en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que, los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado LUÍS Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, han desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por las referidos Abogados.

Asimismo, deben suspenderse las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 21 de Octubre de 2008 y 28 de Octubre de 2008, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: Medida de Autorización a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, junto con sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, para que continuara habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se ordenó el retiro provisional de su cónyuge JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ del hogar antes referido. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en el Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil Ocean Pacific Marine Services, C.A. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ en la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733045000, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia “Los Niveles” de Maracaibo del Estado Zulia, y de la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0181156237, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Agencia principal de Maracaibo Estado Zulia. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiere haber generado el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la Policlínica Amado, en el Centro Clínico La Sagrada Familia, en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, en la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ.

De igual forma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.162,05), dinero que fue embargado preventivamente por la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, de las cuentas corrientes del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, signadas con el Nº 0134-0073-36-0733045000, del Banco Banesco, Banco Universal y la cuenta corriente signada con el Nº 0116-0103-16-0181156237, del Banco Occidental de Descuento, deben ser entregadas única y exclusivamente y en su totalidad a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, antes identificados, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por los Abogados YASMIN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 110.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, y el Abogado Luís Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.
B.- Suspender las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 21 de Octubre de 2008 y 28 de Octubre de 2008, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: Medida de Autorización a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, junto con sus hijos AMANDA y MATHEUS RIVERA MONTOVANELI, para que continuara habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y se ordenó el retiro provisional de su cónyuge JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ del hogar antes referido. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es propietario el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en el Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil Ocean Pacific Marine Services, C.A. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero de las cuales sea titular el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ en la cuenta corriente N° 0134-0073-36-0733045000, aperturada en el Banco Banesco, Banco Universal, Agencia “Los Niveles” de Maracaibo del Estado Zulia, y de la cuenta corriente N° 0116-0103-16-0181156237, aperturada en el Banco Occidental de Descuento, Agencia principal de Maracaibo Estado Zulia. Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudiere haber generado el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, en virtud del trabajo desempeñado en la Policlínica Falcón, en la Policlínica Amado, en el Centro Clínico La Sagrada Familia, en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, en la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento distinguido con el No. 12, ubicado en el duodécimo piso del Edificio Residencias Mar de la Plata situado en la Calle 65, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ.
C.- Ordena Entregar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.162,05), dinero que fue embargado preventivamente por la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA, de las cuentas corrientes del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA SUÁREZ, signadas con el Nº 0134-0073-36-0733045000, del Banco banesco, Banco Universal y la cuenta corriente signada con el Nº 0116-0103-16-0181156237, del Banco occidental de Descuento, deben ser entregadas única y exclusivamente y en su totalidad a la ciudadana FABIANA MONTOVANELI NUNES RIVERA..
D.- Ordena oficiar ante al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informándole de la suspensión de la MEDIDA DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
D.-Ordena oficiar a la Policlínica Falcón, en la Policlínica Amado, en el Centro Clínico La Sagrada Familia, en el Instituto Regional de Investigación y Estudios de Enfermedades Cardiovasculares, en la Policlínica Dr. Adolfo D Empaire, del Centro Clínico Los Olivos y en el Centro Médico San Lucas, de la suspensión de la medida de embargo; así como al Hospital Clínico, C.A., en la Policlínica Amado, C.A., en la Sociedad Mercantil Ocean Pacific Marine Services, informándoles sobre la suspensión de las medidas decretadas.
E.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 865 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el Nº 2444, 2445, 2446, 2447, 2448, 2449, 2450, 2451, 2452, 2453, 2454, 2455. La Secretaria.-

Exp.: 13648.
HRPQ/677*