EXP. N° 12550



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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ y MARIA ALEXANDRA CONDE OTT, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 9.813.676 y 11.390.035, respectivamente, Abogado y Licenciada en Contaduría Publica, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio PATRICIA V. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.284, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 204, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres DAVID ALEJANDRO y SEBASTIAN ALEJANDRO PARRA CONDE.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo, el día 27 de Febrero de 2008. Asimismo, se instó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento N° 115. En auto por separado se resolvería lo conducente.

El día 25 de Marzo de 2008, el Abogado ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ, consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 115, correspondiente al niño DAVID ALEJANDRO PARRA CONDE.

Mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2008, este Tribunal dictó fallo declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ y MARIA ALEXANDRA CONDE OTT, asistidos por el abogado en ejercicio Duglas Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.219, solicitaron al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ y MARIA ALEXANDRA CONDE OTT, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños DAVID ALEJANDRO y SEBASTIAN ALEJANDRO PARRA CONDE, será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de convivencia familiar, se estableció un régimen abierto, durante el cual el padre podrá visitarlos, llevarlos consigo, pasar con ellos los fines de semana, las vacaciones escolares, las vacaciones de Diciembre, las festividades de Semana Santa y Carnaval, pudiendo incluso llevarlos por temporadas a su casa, comprometiéndose a no alterar el ritmo de vida cotidiano de los niños en lo que se refiere al horario escolar, las horas de estudio, tareas o actividades complementarias que ellos realicen, además de todas formas situaciones completas en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a cancelar las cantidades de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,00) mensuales pagaderos mediante deposito en una cuenta Bancaria que la madre oportunamente señalara, en dos (02) cuotas quincenales a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes, para coadyuvar en los gastos de alimentación, vestido, esparcimiento, y demás gastos correspondiente a la manutención de los niños. Esta cantidad será revisada anualmente para realizar los ajustes que fuese necesario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estos gastos de niños, estén perfectamente cubiertos y garantizados. Adicional totalmente los gastos relativos a educación y actividades complementarias del menor (tales como deportes, computación, música, idiomas, y/o cualquier otra actividad complementaria para la mejor formación cultural física de los niños), incluyéndose como gastos de educación y actividades complementarias los gastos de inscripción, matriculas, uniformes, útiles, textos escolares, etc., y cuyos pagos podrá realizar el progenitor bien directamente cuando estos se causen o bien entregando a la madre las cantidades correspondiente a dichos gastos en cada oportunidad. Igualmente se compromete a cancelar los gastos médicos quirúrgicos, incluyendo consultas, medicamentos u hospitalización que necesitan los niños. Ambos progenitores coadyuvaran de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno a los gastos de juguetes, viajes vacacionales, y gastos de viáticos de los niños con ocasión de dichos viajes. Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia donde sea su deseo, libremente, independientemente uno del otro, bien sea en Venezuela o en cualquier otro país en el exterior, notificándose cualquier cambio de dirección para ser localizados en caso necesario. El ciudadano ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ, próximamente podrá fijar su domicilio en el exterior, en cuyo caso ambos están de acuerdo en que los niños viajen con su padre con la intención de fijar su domicilio en el mismo lugar, situación que será debidamente notificada a este Juzgado a los fines legales pertinentes.

En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges establecieron lo siguiente:

1. Apartamento No 8, situado en la Planta Octava, del Edificio “Cristina” el cual se encuentra ubicado en la avenida 2B, con nomenclatura Municipal No 83A-01, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento en comento tiene una superficie aproximada de Doscientos dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (202,87 mts2), y esta y esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Fachada norte del Edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Fachada oeste, ascensor y escaleras del edificio. El apartamento No 8 cuenta con las siguientes dependencias: un hall de entrada en el cual se localiza a un lado el ducto de basura que va a todo lo largo del Edificio, sala-comedor, estar intimo, baño social o para visitantes, cocina, lavadero, baño de servicio, pasillo que nos comunica con dos (02) dormitorios auxiliares cada uno con su baño, y dormitorio principal con walking closet y baño. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, ubicados todos en el área de estacionamiento del Edificio, estando distinguido con las siglas del apartamento; asimismo le corresponde al apartamento preseñalado un porcentaje de condominio de doce y medio por ciento (12,5%) de los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes del edificio, según se desprende del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Marzo de 2006 bajo el No. 6, tomo 22, protocolo 1. El terreno donde se construyo el edificio tiene un área según mensura Ochocientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (892,58 mts2), y según documento de Mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts2), cuyas medidas y linderos según documentos son los siguientes: Cuarenta metros (40 mts) de Norte a Sur; y de Este a Oeste: Treinta metros (30 mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE y OESTE: Carretera Unión; ESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Montiel, Nicanor Rincón y Alejandro Parra Moran; y SUR: propiedad que es o fue de Cesar Fuenmayor. Este apartamento les pertenece a los cónyuges según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de Septiembre del 2006, bajo el No 5, tomo 45, Protocolo 1º. Dicho inmueble tiene una hipoteca de primer grado a favor de BANFOANDES, C.A, por préstamo hipotecario. Este inmueble será vendido teniendo preferencia cualquiera de los cónyuges en su adquisición pagando al otro la mitad del precio convenido, previo pago del crédito preseñalado, el cual será asumido por ambos cónyuges en partes iguales.
2. Un vehículo con las siguientes características MARCA: Toyota, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC279512781, SERIAL DEL MOTOR: 1ZZ-4603305, MODELO: Corolla 1,8 M/T, TIPO: Sedan, AÑO: 2007, COLOR: Rojo Arapito, USO: Particular, PLACAS: FBR-21B, y CON CERTIFICADO DE ORIGEN A0-61987. El cual pertenecerá en forma exclusiva a la cónyuge MARIA ALEXANDRA CONDE OTT, plenamente identificada.
3. Un vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan, CLASE: Automóvil, SERIAL DE CARROCERIA: 3N1CB51S33K230152, SERIAL DEL MOTOR: QG18604778R, MODELO: Sentra X/E TM, TIPO: Sedan, AÑO: 2003, COLOR: Azul, USO: Particular, PLACAS: VBT-59A, y con certificado DE REGISTRO DE VEHICULO 3N1CB51S33K230152-1-1. El cual pertenece en forma única y exclusiva al cónyuge ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ, plenamente identificado.
4. Los bienes que adquieran personalmente cada uno de los cónyuges a partir del Decreto Judicial de Separación de Cuerpos y Bienes por el Tribunal de la Causa, serán propiedad única, exclusiva y privativa de cada uno de ellos.
II

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ y MARIA ALEXANDRA CONDE OTT.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 204, expedida por la mencionada autoridad.
c) En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños DAVID ALEJANDRO y SEBASTIAN ALEJANDRO PARRA CONDE, será compartida por ambos padres; la Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre.
d) Respecto al régimen de convivencia familiar, se estableció un régimen abierto, durante el cual el padre podrá visitarlos, llevarlos consigo, pasar con ellos los fines de semana, las vacaciones escolares, las vacaciones de Diciembre, las festividades de Semana Santa y Carnaval, pudiendo incluso llevarlos por temporadas a su casa, comprometiéndose a no alterar el ritmo de vida cotidiano de los niños en lo que se refiere al horario escolar, las horas de estudio, tareas o actividades complementarias que ellos realicen, además de todas formas situaciones completas en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
e) En relación a la Obligación de Manutención, el padre se comprometió a cancelar las cantidades de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2000,00) mensuales pagaderos mediante deposito en una cuenta Bancaria que la madre oportunamente señalara, en dos (02) cuotas quincenales a razón de MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1000,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes, para coadyuvar en los gastos de alimentación, vestido, esparcimiento, y demás gastos correspondiente a la manutención de los niños. Esta cantidad será revisada anualmente para realizar los ajustes que fuese necesario de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estos gastos de niños, estén perfectamente cubiertos y garantizados. Adicional totalmente los gastos relativos a educación y actividades complementarias del menor (tales como deportes, computación, música, idiomas, y/o cualquier otra actividad complementaria para la mejor formación cultural física de los niños), incluyéndose como gastos de educación y actividades complementarias los gastos de inscripción, matriculas, uniformes, útiles, textos escolares, etc., y cuyos pagos podrá realizar el progenitor bien directamente cuando estos se causen o bien entregando a la madre las cantidades correspondiente a dichos gastos en cada oportunidad. Igualmente se compromete a cancelar los gastos médicos quirúrgicos, incluyendo consultas, medicamentos u hospitalización que necesitan los niños. Ambos progenitores coadyuvaran de acuerdo a las posibilidades económicas de cada uno a los gastos de juguetes, viajes vacacionales, y gastos de viáticos de los niños con ocasión de dichos viajes. Cada uno de los cónyuges podrá fijar su residencia donde sea su deseo, libremente, independientemente uno del otro, bien sea en Venezuela o en cualquier otro país en el exterior, notificándose cualquier cambio de dirección para ser localizados en caso necesario. El ciudadano ALEJANDRO DAVID PARRA DIAZ, próximamente podrá fijar su domicilio en el exterior, en cuyo caso ambos están de acuerdo en que los niños viajen con su padre con la intención de fijar su domicilio en el mismo lugar, situación que será debidamente notificada a este Juzgado a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Junio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 422.- La Secretaria.-
HRPQ/481*