Exp: 11520
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARLENE MARGARITA LOPEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 5.065.611 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.071; en contra del ciudadano EDGAR AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.644, alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ERIKA NATHALY, EDILIA ROSA y EDGAR ENRIQUE AZUAJE LOPEZ.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de septiembre de 2007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 11520 asimismo, se ordenó citar al ciudadano EDGAR AZUAJE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 28/09/2007 se recibió escrito de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 09 de Octubre de 2007, se ordenó retener los siguientes conceptos: A) El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano EDGAR AZUAJE, para pensión de alimentos de hijos. B) El veinte por ciento (20%) de las utilidades, para pensión especial de fin de año, así como bonos navideños, bonos de transferencias y bonificación de fin de año. C) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes. D) El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, antigüedad, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al mencionado ciudadano en caso de jubilación o muerte, meritocracia, de por terminada su relación de trabajo .
A tal efecto, en esa misma fecha se libró oficio signado bajo el N° 3659; dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007.
En fecha 19/10/2007 se agrego comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diez (10) folios útiles.-
Mediante diligencia de fecha 27/11/2007 el ciudadano EDGAR AZUAJE asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, diligencio solicitando se suspendan las medidas decretadas por este juzgado en sentencia de fecha 09/10/2007.
Mediante auto de fecha 21/01/2008 la Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abog. Anneliese González, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 21/01/2009 este Tribunal ordena oficiar a la Procuraduría General del Estado Zulia, a fin de que se sirvan suspender las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano EDGAR AZUAJE, por este Juzgado en fecha 09/10/2007.-
Mediante diligencia de fecha 23/01/2008 el ciudadano EDGAR AZUAJE asistido por el Abogado en ejercicio ALVARO GUEVARA BARROSO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714, diligencio solicitando se sirvan oficiar a la Procuraduría General el Estado Zulia a fin de que le sirvan reintegrar el dinero correspondientes al mes de enero, retenido al ciudadano EDGAR AZUAJE.
Mediante auto de fecha 24/01/2008 este Tribunal ordeno oficiar a la Procuraduría General el Estado Zulia a fin de que le sirvan reintegrar el dinero correspondientes al mes de enero, retenido al ciudadano EDGAR AZUAJE, en virtud de que este Tribunal en fecha 21/01/2008, fueron suspendidas las medidas de embargo decretadas a dicho ciudadano en fecha 09 de octubre de 2007
A partir del 28 de Septiembre de 2007 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana MARLENE MARGARITA LOPEZ BENAVIDES.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Septiembre de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 28 de Septiembre de 2007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARLENE MARGARITA LOPEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.611, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.071; en contra del ciudadano EDGAR AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.644, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ERIKA NATHALY, EDILIA ROSA y EDGAR ENRIQUE AZUAJE LOPEZ.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.883. La Secretaria.
HPQ/363
EXP. 11520
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 03 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARLENE MARGARITA LOPEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 5.065.611, y/o a sus Apoderados Judiciales, domiciliado en la Av. 8 Santa Rita con calle 61ª, edificio La mariposa, Piso 4, Apartamento A8, en contra del ciudadano EDGAR AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.709.644, en beneficio de sus hijos, que llevan por nombres ERIKA NATHALY, EDILIA ROSA y EDGAR ENRIQUE AZUAJE LOPEZ, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana MARLENE MARGARITA LOPEZ BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.065.611, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.071; en contra del ciudadano EDGAR AZUAJE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.644, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ERIKA NATHALY, EDILIA ROSA y EDGAR ENRIQUE AZUAJE LOPEZ.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/363
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