República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de PRIVACION DE CUSTODIA, seguido por el ciudadano NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.453, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada Lorena Inés Vera Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.349, en contra de la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.880, actuando en interés y beneficio de la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda de PRIVACION DE CUSTODIA, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar a la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, antes identificada.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se citó a la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, antes identificada, y en fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 14 de Mayo de 2008, la Abogada Lorena Vera Atencio, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, indicó los medios probatorios que desea hacer valer en el presente Juicio de Privación de Custodia.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, este Tribunal subsanó el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 22 de Abril de 2008, por cuanto en el mismo colocó que con relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serían incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero siendo que el presente Juicio es de Privación de Custodia, este se rige es por el Procedimiento Especial de Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, establecido en la citada Ley, por lo que no se celebra acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 19 de Mayo de 2008, siendo el día y hora fijados previamente por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de que estuvieron presentes los ciudadanos LISBETH BELEÑO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.880 y NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.453, asistidos por los Abogados Lenin La Madrid y Lorena Vera, antes identificados, respectivamente, en el cual se estableció que los referidos ciudadanos manifestaron que el Régimen de Convivencia Familiar de fecha 25 de Febrero de 2008, mediante sentencia Nº 118, había sido incumplido por el temor que presenta la niña de estar con su progenitor, por cuanto el mismo, manifestó que se la llevaría de la Ciudad, por lo que se estableció además que se mantendría el mismo Régimen establecido en la referida sentencia, de fecha 25 de Febrero de 2008, pero bajo la supervisión de un oficial del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR).

Por escrito de fecha 09 de Junio de 2008, la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, antes identificada, asistida por el Abogado Lenin La Madrid, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66311, informó a este Tribunal que desde el día 24 de Junio de 2008, el ciudadano NESTOR HILL MERCADO, antes identificado, no ha ejercido su derecho de visitar a la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, y que el mencionado ciudadano le manifestó “Está bien ya no te voy a molestar más, ni te voy a quitar a la niña, te voy a dejar tranquila a ti y a la niña”, presumiendo dicha ciudadana que sea una estrategia del ciudadano antes identificado, para luego pretender alegar que esta no le permite visitar a la mencionada niña. De la misma solicitó a este Tribunal, se sirviera ordenar un examen psicológico individual para el ciudadano NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, antes identificado.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, la parte demandante, ciudadano NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, antes identificado, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde el 25 de Febrero del 2008, hasta la fecha de introducción de la demanda en cuestión, la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, ha venido incumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar que fuera establecido por esta Sala de Juicio, alegando que esa homologación estuvo arreglada entre el juez de la causa y su persona, y que por consiguiente ella consideraba que el mencionado ciudadano no tenía derecho de ver a su hija la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, por lo que ante el incumplimiento flagrante, reiterado e injustificado del actual Régimen de Convivencia Familiar, y conforme al artículo 389-A, de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece consecuencias contra quien incumpla o impida el cumplimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, deberá ser privado de la Custodia, y a razón de ello solicita que la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, sea privada de la custodia de la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, y sea su persona la designada para su custodia.

I
PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 388, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.


Hecho el análisis de la única prueba presentada, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

Así pues, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia legal de la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, es su progenitora, la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, tal y como se desprende del libelo de la demanda en el cual el mismo demandante así lo refiere, ahora bien, es importante destacar que si bien el ciudadano NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, solicita la Privación de Custodia en contra de la ciudadana antes mencionada, alegando que dicha solicitud la hace en base a la negativa de la progenitora de la niña de autos de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar fijado para el progenitor de la niña, también observa este Tribunal que en fecha 19 de Mayo de 2008, a saber, fecha en la cual se celebró el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, y en el cual ambas partes manifestaron que el incumplimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar, se había dado, por el temor que presenta la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, de estar con su padre, por cuanto el mismo había manifestado que se la llevaría de la Ciudad, manifestación que además fue firmada por ambos ciudadanos, y manifestación que a su vez deja al descubierto las razones del incumplimiento del Régimen de Convivencia familiar, razones que nada tienen que ver con razones injustificadas por parte de la progenitora de la misma.

Es entonces, en virtud de lo antes expuesto, por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitora, ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, venezolana, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad, la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, seguirá permaneciendo bajo la custodia de su progenitora, por lo que se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de Privación de Custodia, intentada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE HILL MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.431.453, en contra de la ciudadana LISBETH BELEÑO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.738.880, a favor de la niña EMILI VERONA HILL BELEÑO, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/379*
Exp. 12882