EXP. N° 15052




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, MARLY ALEXANDRA PAZ CONTRERAS, MAYLIN PAOLA PAZ CONTRERAS, FRANKLIN JOSE PAZ BECERRIL, JESUS ALBERTO PAZ BECERRIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.692.322, V- 17.481.088, V- 18.869.624, V- 18.305.972, V- 20.166.631, respectivamente y el adolescente ALFONZO JOSE PAZ BECERRIL, representado por su progenitora ciudadana CARMEN ALICIA BECERRIL MILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.935.576, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.108.

Alegan los solicitantes que en fecha 17 de Mayo de 2006, falleció el ciudadano ALIRIO JOSE PAZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.689.952, según consta del acta de defunción N° 204, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien se encontraba casado con la ciudadana MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, antes identificada, y era progenitor de los ciudadanos MAYLIN PAOLA PAZ CONTRERAS, MARLY ALEXANDRA PAZ CONTRERAS, FRANKLIN JOSE PAZ BECERRIL, JESUS ALBERTO PAZ BECERRIL y el adolescente ALFONZO JOSE PAZ BECERRIL. Ahora bien, en fecha 21 de Noviembre de 2006, fue celebrada entre la ciudadana CARMEN ALICIA BECERRIL MILLANO, antes identificada, en representación de sus hijos FRANKLIN JOSE PAZ BECERRIL, JESUS ALBERTO PAZ BECERRIL y el adolescente ALFONZO JOSE PAZ BECERRIL y la ciudadana MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, antes identificada actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas MAYLIN PAOLA PAZ CONTRERAS y MARLY ALEXANDRA PAZ CONTRERAS, la liquidación y partición de los bienes existentes al fallecimiento del ciudadano ALIRIO JOSE PAZ PAEZ. La referida partición se realizó por solicitud que le realizara la ciudadana CARMEN ALICIA BECERRIL MILLANO, a la ciudadana MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, en virtud de que al fallecimiento del causante sus hijos quedaron desprotegidos económicamente, ya que era el quien se encargaba de los gastos de manutención, educación y alimentación. Ahora bien, es importante destacar que junto con la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA fue consignado con los recaudos necesarios el acuerdo establecido por las partes el cual establece textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Por el fallecimiento del de cujus ciudadano ALIRIO JOSE PAZ PAEZ, su herencia será repartida según la Ley de la siguiente forma: La mitad del acervo hereditario corresponde a la cónyuge sobreviviente ciudadana MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, por su haber en la sociedad conyugal, ya que todos los bienes del Activo fueron adquiridos durante dicha sociedad conyugal. La otra mitad, por razón de los establecido en el artículo 824 del Código Civil, la viuda concurre con los descendientes cuya filiación está legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, lo que significa que el presente acervo hereditario se divide así: Mitad para su cónyuge y la otra mitad, parte disponible, entre los únicos y herederos del de Cujus, correspondiendo a cada uno de ellos una 6ava, parte de esta última mitad. SEGUNDA: El justiprecio de los bienes muebles comprendidos en esta partición ha sido hecho de mutuo acuerdo. En ella se comprende la generalidad de los bienes conocidos hasta hoy como de la propiedad del causante. CUARTA: Se establece la cantidad Dos Millones Setecientos Cuatro Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.704.717,98) para los gastos de estudio y redacción de la presente partición. Tanto esta cantidad como los gastos de autenticación de este instrumento corresponden a todos los herederos. Ambos gastos serán imputados en la forma proporcional de los derechos que cada heredero recibe. QUINTA: En base a los parámetros establecidos en las cláusulas anteriores, nosotros los aquí firmantes acordamos indicar en forma detallada, el siguiente cuerpo de bienes dejados por el causante a la fecha de su muerte de la siguiente forma: 1.- Trescientas acciones de la empresa Inversiones Bravo Paz, C.A. (INBRAPACA), de un global de mil (1.000) acciones, cuyo capital para la fecha de la muerte del causante era de Bs. 19.314.532, lo que significa que el valor de las Trescientas acciones es por la cantidad de Bs. 5.794.359,60 que es la parte que corresponde al acervo hereditario y así lo aceptamos los hereditarios aquí firmantes. 2.- Un camión azul cuyas características son las siguientes: MODELO: C-31, AÑO: 1981, MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: FURGON, USO: CARGA, PLACA: 156AAB, SERIAL DE CARROCERIA: CCT338V217646, SERIAL DEL MOTOR: V0611CUB37C117291, cuyo valor actual es de Bs. 18.000.000,00, los cuales entran integro al acervo hereditario. 3.- Una cuanta bancaria personal cuyo monto a la fecha de la muerte del causante era de Bs. 3.300.000,00, lo cual entran íntegros al acervo hereditario. 4.- Un camión blanco el cual posee las siguientes características: MODELO: LN-711/37, AÑO: 2006, MARCA: MERCEDES BENZ, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, PLACA: 96ZVAU, SERIAL DE CARROCERIA: 9VD6881566V446592, SERIAL DEL MOTOR: 37498850655470, al cual pertenece a la vendedora, ya que fue comprado a crédito bajo reserva de dominio, a un costo de Bs. 49.504.777,00, de los cuales solo se han cancelado la cantidad de B. 27.000.000,00, que es lo que entra en el acervo hereditario. SEXTA: Son los pasivos dejados por el causante los siguientes: 1.- Gastos Funerarios causados por el fallecimiento del de cujus, cuyo monto es de Bs. 6.450.000,00. 2.- Cuatro (4) traslados en taxi Guanare – Maracaibo, cuyo monto es de Bs. 1.650.000,00. 3.- Deudas por tarjetas de crédito por la cantidad de BS. 3.000.000,00. 4.- Prestamos realizados por causante a la ciudadana LETICIA DE JESUS PAEZ DE PAZ, de fecha 01 de Diciembre de 2005, por la cantidad de bs. 19.000.000,00, según consta en la Letra de cambio. PARTICION DE LOS ACTIVOS DEL DE CUJUS. La cantidad liquida total partible es la de Veintitrés Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 23.994.359,60). Por cuanto ya se dijo que a la viuda sobreviviente del De Cujus ciudadana MARLENY RAMONA CONTRERAS (viuda) DE PAZ, le pertenece la mitad como socia de bienes conyugales y una 6ava parte de la otra mitad como coheredera universal, de el causante o de Cujus ciudadano ALIRIO JOSE PAZ PAEZ. Lo que significa que le corresponde el equivalente al (58,33%) de la cantidad liquida partible que acabamos de anotar de la herencia dejada por el De Cujus, es decir, la cantidad de Trece Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Setecientos Nueve con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 13.996.709,76). De esta manera corresponde del activo liquido partido restante una 6ava, a cada uno de sus cinco (5) hijos legalmente reconocidos, equivalente al (8,33%) a cada uno de los coherederos, es decir, la cantidad de Un Millón Novecientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.999.592,96) que es la parte correspondiente a cada uno de los herederos aquí formantes, se compromete a ratificar en todo su contenido y forma el presente documento, previa declaración por ante el Seniat, por ante Notaría Pública. OCTAVA: Queda entendido y así se establece, por todos los aquí firmantes y estando en pleno uso de nuestras facultades y libre de cualquier tipo de coacción, que estamos conforme con lo establecido en el presente documento y que recibimos a nuestra cabal y plena satisfacción los activos líquidos y exigibles, partidos de acuerdo con la Ley y así lo aceptamos. NOVENA: Se hacen dos ejemplares de un mínimo tenor y a un mismo efecto. DECIMA: Dada y firmada a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2006”.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Mayo de dos mil nueve (2009), ordenándose darle entrada y numerarlo con el N° 15052 y se admitió cuanto ha lugar el Derecho. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Mayo de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha fue agregada a las acta la respectiva boleta.
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por los ciudadanos MARLENY RAMONA CONTRERAS DE PAZ, MARLY ALEXANDRA PAZ CONTRERAS, MAYLIN PAOLA PAZ CONTRERAS, FRANKLIN JOSE PAZ BECERRIL, JESUS ALBERTO PAZ BECERRIL y el adolescente ALFONZO JOSE PAZ BECERRIL, representado por su progenitora ciudadana CARMEN ALICIA BECERRIL MILLANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Seleny Beatriz Vivas

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1233. La Secretaria.-

HPQ/342*