República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.424, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Rosa Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.837, en contra del ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.167, y actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, siendo el ultimo de los nombrados discapacitado.
En fecha 16 de Abril de 2.007, se admitió la presente solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2007 la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, confirió Poder Apud Acta, a los abogados Rosa Portillo y Leandro Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 96.837 y 96.069, respectivamente.
El día 01 de Junio de 2007, se citó el ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, y en fecha 05 de Junio de 2007 fue consignada la boleta al presente expediente.
En fecha 11 de Junio de 2007, día y hora fijada por este Tribunal a fin de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandante ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, identificada en actas.
El día 14 de junio de 2007 se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en esa misma fecha se agregó la boleta al expediente.
Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2007, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre: El doble de la cantidad que el obligado alimentario ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, adeuda lo cual alcanza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 6.600.00,00), y sobre bienes muebles del demandado.
En fecha 10 de Julio de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.
En sentencia de fecha 14 de Agosto de 2007, el Tribunal declaro: a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, antes identificado. b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la demanda de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, contra el ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, en beneficio de sus hijos ciudadanos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de Agosto de 2007, declarando extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, y declinando la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que los referidos ciudadanos alcanzaron la mayoridad y se encontraban para aquella fecha estudiando.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamino lo siguiente:
“…La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido).
Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide”.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, ahora mayores de edad, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2007, en la cual se declinó la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de los juicios de obligación de manutención, aún cuando los adolescentes hayan alcanzado la mayoridad. Así se declara.
II
Observa el Tribunal que en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, en contra del ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, pudiéndose verificar, que el ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula tal situación procesal:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Es por estas razones que al no haber contestado la demanda la parte demandada, y tampoco haber promovido ninguna prueba que le favorezca, el ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, ha quedado confeso.
Este es el criterio sostenido por los doctrinarios venezolanos, entre los cuales se encuentra Arístides Rengel-Romberg, quien en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 131, 133 y 134), establece:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos…”.
El mencionado jurisconsulto, además agrega:
“La rebeldía no se produce sino por incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (Art. 364 C.P.C.)…”.
Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda, y tomando en cuenta que ésta no sea contraria a derecho y que además, la parte demandada no probare algo que le favorezca, se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
Este criterio ha sido acogido igualmente por el más Alto Tribunal de la República, el cual en reiteradas oportunidades ha determinado:
“…Deben ocurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “…cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”.
(…Omissis…)
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico…
(…Omissis…)
Cuando la confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…” (Ramírez y Garay 2075-99, pg. 556, Tomo CLVII).
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, determinó:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una acepción de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que ha debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. (Este criterio fue ratificado por la misma Sala en fecha 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente No. 0040, sentencia No. 027).
Mutatis mutandi, ha sucedido en el caso de autos, donde la parte demandada no contestó la demanda, pero no obstante, tampoco presentó medios de prueba admisibles en la ley para enervar la pretensión del demandante, quedando de esa forma subordinada a la voluntad de la pretensión de la parte actora.
IV
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos:
Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, no demostró interés alguno en refutar los alegatos de la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, con relación al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, operando en su contra la Confesión Ficta; y, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho alimentario que poseen ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ, es por cuanto la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2.007, en el CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.424, en contra del ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.167, y actuando en el interés y beneficio de sus hijos ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ.
• CON LUGAR la solicitud por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE PENSIÓN ALIMENTARIA, hoy, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MERCEDES PÉREZ VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.424, en contra del ciudadano SAUL BASTIDAS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.820.167, en beneficio de ALEJANDRO DAVID y JUAN ENRIQUE BASTIDAS PÉREZ.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny BeatrizVivas
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 484; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-
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