PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el Abogado CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.489.329, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos JOSE FRANCISCO, LINA ELVIRA, OSNAIDE ALEJANDRO Y LUIS CARLOS PUSHAINA PAZ, venezolanos, alegando que en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.006, falleció Ab- intestato el ciudadano ALEJANDRO PUSHAINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.713.477, según acta de defunción N° 07 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Cara del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua y solicita se declare a sus hijos JOSE FRANCISCO, LINA ELVIRA, OSNAIDE ALEJANDRO Y LUIS CARLOS PUSHAINA PAZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEJANDRO PUSHAINA, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de Mayo de 2.009, formando expediente con el N° 3.342, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 07 del ciudadano ALEJANDRO PUSHAINA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Cara del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos° 549, 543, 542 y 550 emanadas del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Páez, Estado Zulia con funciones Notariales, donde declararon los ciudadanos OMAIRA VICTORIA CHACON GONZALEZ Y JOSE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.972.040 y 3.263.772 respectivamente, domiciliados en el Municipio Páez del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el veintinueve (29) de Diciembre de 2.006, quien era su concubino y procreó cuatro (04) hijos de nombres JOSE FRANCISCO, LINA ELVIRA, OSNAIDE ALEJANDRO Y LUIS CARLOS PUSHAINA PAZ y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños JOSE FRANCISCO, LINA ELVIRA, Y LUIS CARLOS PUSHAINA PAZ y al adolescente OSNAIDE ALEJANDRO PUSHAINA PAZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEJANDRO PUSHAINA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños JOSE FRANCISCO, LINA ELVIRA, Y LUIS CARLOS PUSHAINA PAZ y al adolescente OSNAIDE ALEJANDRO PUSHAINA PAZ en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEJANDRO PUSHAINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.713.477, según acta de defunción N° 07 emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Cara del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.