Exp N° 15214



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 25 de Mayo de 2.009, se recibió solicitud de Divorcio 185-A; solicitada por los ciudadanos YARILY DEL VALLE SEGOVIA CHOURIO y ROONEY RICHARD ROJAS YORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.651.443 y 14.117.216, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO KING CHUNG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.108.105.-

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio N° 24 correspondiente a los referidos ciudadanos fue consignada en copia simple, se le concede tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 25 de Mayo de 2.009, este Tribunal ordenó a los ciudadanos YARILY DEL VALLE SEGOVIA CHOURIO y ROONEY RICHARD ROJAS YORES, antes identificados, por cuanto fue consignada en copia simple el acta de matrimonio N° 24, se le concede tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de la mencionada acta de matrimonio, para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron la certificación del acta N° 24 solicitada, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos YARILY DEL VALLE SEGOVIA CHOURIO y ROONEY RICHARD ROJAS YORES, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 843. La Secretaria.-

HPQ/363