PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NAHIR BOSCAN; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.234, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hijo de nombre EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA.

En fecha 17 de Abril de 2.009, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 21/04/2009 el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio NAHIR PEREIRA, MERLIN FERRER BRICEÑO y NAHIR BOSCAN inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.513, 31.512 y 115.234 respectivamente.-

En fecha 06/05/2009 el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que recibió del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ.-

Por medio de escrito en fecha 06 de Mayo de 2.009, la parte actora solicitó Medida cautelar innominada de: Separación del hogar conyugal, en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.

Mediante sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2.009, este Tribunal, AUTORIZÓ: al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.085, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asimismo se ordenó oficiar a Por Amor a los Niños, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental al grupo familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, así como también evaluaciones psicológicas a los mismos.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2.009, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, asistida por la Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de garantizar las gananciales de la comunidad conyugal de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ y por el peligro que la mora pueda ocasionar por la mala administración del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, solicitó las siguientes medidas preventivas:

• Autorización para permanecer en el inmueble que forma parte del domicilio conyugal el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Coromoto, calle 74, casa N° 41A-172, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; mientras que dure el juicio, en virtud de que su cónyuge perturba la paz y tranquilidad del hogar, protagonizando hechos violentos los cuales son presenciados por su hijo EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA, de quince (15) años de edad, por lo que solicitó a este juzgado se sirva ordenar al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, desocupe el inmueble antes prenombrado, y que sirve como domicilio conyugal, y una vez decretada dicha medida sea notificado su cónyuge de la misma; todo esto de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del articulo 191 del Código Civil.

• Medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses, bonos, comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS.


• Medida de secuestro sobre el vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACAS: MEF-32A; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2.006; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B046418; SERIAL DE MOTOR: D18SED121196; CLASE: Automóvil; TIPO: POA; USO: Particular; Certificado de Origen N: AK73743, FACTURA: 05-64505; el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra que realizó el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), a la empresa BUTACCI MOTORS.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Ahora bien en cuanto a la Medida cautelar innominada solicitada por la demandante de autos, en la que solicita la permanencia en el hogar conyugal, en el inmueble, ubicado en la calle 74 casa N° 41A-172, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual habita el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA con su progenitora la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de los mismos, este Tribunal, tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente la medida de Permanencia en el inmueble solicitada por la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ donde habita con su hijo el adolescente EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO VILORIA ubicado en la calle 74 casa N° 41A-172, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

A su vez se le indica a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, que en relación a la solicitud realizada para que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, desocupe el inmueble antes prenombrado, y que sirve como domicilio conyugal, la misma ya fue decretada por este Tribunal según sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2.009.

II
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses, bonos comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:


“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.

El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”


El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas, prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses, bonos comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada.

III

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida de Secuestro sobre el vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACAS: MEF-32A; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2.006; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B046418; SERIAL DE MOTOR: D18SED121196; CLASE: Automóvil; TIPO: POA; USO: Particular; Certificado de Origen N: AK73743, FACTURA: 05-64505; el cual pertenece a la comunidad conyugal por compra que realizó el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), a la empresa BUTACCI MOTORS, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada. Así se establece


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• SE AUTORIZA: a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, a permanecer en el hogar conyugal ubicado en el inmueble ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 174, casa N° 41A – 172, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. A su vez se le indica a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, que en relación a la solicitud realizada para que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, desocupe el inmueble antes prenombrado, y que sirve como domicilio conyugal, la misma ya fue decretada por este Tribunal según sentencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2.009.

• Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario integral mensual, bono vacacional, utilidades y liquidas.
B. El cincuenta por ciento (50%) sobre los bonos, comisiones, así como cualquier otro beneficio que perciba o devengue el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA en su condición de trabajador de la empresa PDVSA PETROLEOS.
C. El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso con sus respectivos intereses.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “B” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “C” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
Asimismo se ordena solicitar información a “PDVSA PETROLEOS” a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

• En relación a la Medida de Secuestro sobre el vehículo el cual consta de las siguientes características: PLACAS: MEF-32A; MARCA: Chevrolet; MODELO: Optra; AÑO: 2.006; COLOR: Beige; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52346B046418; SERIAL DE MOTOR: D18SED121196; CLASE: Automóvil; TIPO: POA; USO: Particular; Certificado de Origen N: AK73743, FACTURA: 05-64505, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consigne copia original o certificada del documento de certificado de origen del vehículo donde pretende recaiga la medida solicitada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.