República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.033, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, asistida por el abogada en ejercicio Rodrigo Lamus García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.362, intentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.108.873, de igual domicilio.

Al efecto la parte actora, manifestó que es madre de la niña VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, siendo su progenitor el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISO AVILA, hoy difunto, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano; que su relación concubinaria fue declarada mediante sentencia de fecha 19-10-2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, y en consecuencia, tanto la demandante como su hija son las únicas y universales herederas del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISO AVILA, de todos los bienes propiedad del referido ciudadano, adquiridos éstos dentro del lapso de la relación concubinaria y la plusvalía.
Que lo cierto es que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, quien funge como arrendatario del inmueble de su propiedad, según se evidencia del contrato de arrendamiento ha violado en forma flagrante la cláusula tercera, la cual expresa: TERCERA. EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble para fines de vivienda para su grupo familiar y no cambiar su destino, y declara recibirlo en buen estado de habitabilidad, aseo, uso y conservación, puesto que dicho ciudadano ha destinado el inmueble para la elaboración y distribución de pastelitos y tequeños y no para el uso único y exclusivo de vivienda de su grupo familiar, cambiando así el destino del uso y disfrute de éste, además que, el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, ha incumplido en forma reiterada y desde el mes de Marzo del año 2007, el pago de cánones de arrendamiento los cuales según la cláusula cuarta del contrato es de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00), que a la fecha de presentación de la demanda, Mayo del año 2008, han transcurrido quince (15) meses.
Por lo que en base a las cláusulas tercera, cuarta, sexta, décima y décima segunda del contrato de arrendamiento, y los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda como efectivamente lo hace al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, sumando éstos un total de quince (15) meses a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) cada uno, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00). Igualmente demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo Inmediato del Inmueble basado en las cláusulas y artículos antes enunciados.

En fecha 21-05-2008, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 04-06-2008, el Tribunal ordenó corregir la demanda ya que la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos del literal d, concediéndole un plazo de tres (3) días de Despacho siguiente, para que presente nuevamente la demanda.

En fecha 14-07-2008, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio Alejandra García Suárez, introdujo escrito contentivo de corrección a la demanda.

Mediante auto de fecha 17-07-2008, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda. Asimismo, se recibieron las pruebas y se ordenó la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21-07-2008, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio Alejandra García Suárez, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Rodrigo Enrique Lamus García y Alejandra García Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.362 y 133.618, respectivamente.

En fecha 28-07-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido de la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE.

En fecha 03-10-2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22-10-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urb. La Rotaria, calle 81, Nº 92-25, con el fin de citar al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

En fecha 27-10-2008, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Lamus García, expuso que vista la exposición del Alguacil, solicita se libre la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-10-2008.

En fecha 11-11-2008, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Lamus García, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 05-11-2008, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE.

En fecha 13-11-2008, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el cuerpo del periódico del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE.

En fecha 25-11-2008, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó al sector La Rotaria, calle 81, Nº 92-25, con el fin de fijar el Cartel de citación del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, dejando constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-12-2008, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Lamus García, solicitó se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en la misma fecha.

En fecha 21-01-2009, se dio por notificada la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad litem designada por este Tribunal, quien aceptó el cargo y tomo el juramento correspondiente el día 29-01-2009.

En fecha 10-02-2009, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio Rodrigo Lamus García, solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora ad litem de la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 11-02-2009.

Luego en fecha 25-03-2009, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, se dio por citada.

Por escrito de fecha 02-04-2009, la abogada Yonaydee Méndez Leal, en su carácter de Defensor Ad litem del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

En fecha 06-04-2009, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 14-05-2009, a las once de la mañana.

En fecha 13-05-2009, la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio Ivonne Barrera Apalmo, confirió poder apud acta a la abogada antes nombrada

En fecha 14-05-2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 21-05-2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la parte demandante, ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: que es madre de la niña VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, siendo su progenitor el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISO AVILA, hoy difunto, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano; que su relación concubinaria fue declarada mediante sentencia de fecha 19-10-2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, y en consecuencia, tanto la demandante como su hija son las únicas y universales herederas del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISO AVILA, de todos los bienes propiedad del referido ciudadano, adquiridos éstos dentro del lapso de la relación concubinaria y la plusvalía.
Que lo cierto es que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, quien funge como arrendatario del inmueble de su propiedad, según se evidencia del contrato de arrendamiento ha violado en forma flagrante la cláusula tercera, la cual expresa: TERCERA. EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble para fines de vivienda para su grupo familiar y no cambiar su destino, y declara recibirlo en buen estado de habitabilidad, aseo, uso y conservación, puesto que dicho ciudadano ha destinado el inmueble para la elaboración y distribución de pastelitos y tequeños y no para el uso único y exclusivo de vivienda de su grupo familiar, cambiando así el destino del uso y disfrute de éste, además que, el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, ha incumplido en forma reiterada y desde el mes de Marzo del año 2007, el pago de cánones de arrendamiento los cuales según la cláusula cuarta del contrato es de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00), que a la fecha de presentación de la demanda, Mayo del año 2008, han transcurrido quince (15) meses.
Por lo que en base a las cláusulas tercera, cuarta, sexta, décima y décima segunda del contrato de arrendamiento, y los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda como efectivamente lo hace al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento vencidos de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo 2008, sumando éstos un total de quince (15) meses a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) cada uno, haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00). Igualmente demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo Inmediato del Inmueble basado en las cláusulas y artículos antes enunciados.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, la cual contestó la demanda en fecha 02 de abril de 2009, expresando en la diligencia que por cuanto no pudo localizar a su defendido, rechaza, niega y contradice lo establecido por la parte demandante, y solicitando al Tribunal decida conforme al interés superior de la niña de autos.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copias simples del acta de nacimiento de la niña VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, del acta de defunción del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, de la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, de la sentencia dictada en fecha 10-05-2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, y de la planilla de liquidación sucesoral, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias se constata en primer lugar: el vínculo de filiación entre los ciudadanos SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ y JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, en relación con la niña antes nombrada. En segundo lugar: el fallecimiento del progenitor de la niña ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA. En tercer lugar: la declaración por el Tribunal como concubina a la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA. En cuarto lugar: la sentencia donde se declaran a la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ y a la niña VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, como únicos y universales herederos del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA; y, en quinto lugar: la declaración de los bienes al SENIAT de los bienes que conforman el activo hereditario del de cujus JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA.
2. Copia certificada de documento propiedad del inmueble del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA y del contrato de arrendamiento celebrado entre el referido ciudadano y el demandado de autos, los cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichos instrumentos se constata en primer lugar que el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA en fecha 05-05-2003, adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación y terreno propio que tiene una superficie de 570,52mts2, ubicado en el Barrio denominado Libertador, calle 81, Nº 92-25, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento protocolizado en fecha 19-05-2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 10, protocolo 1°, tomo 17°; y, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16-11-2005, entre los ciudadanos JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA y MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 36, tomo 86°, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, del inmueble descrito con anterioridad.

PRUEBA TESTIMONIAL EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

1.- La ciudadana KATHERINE MAS Y RUBI, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.355.842, residenciada en el Sector Veritas, calle 89, casa 9B-09, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ y a su menor hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO; e igualmente si conoció al hoy difunto JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA?. Contestó: Si. 2-) Diga la testigo como le consta que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, se encuentra en calidad de arrendatario de un Inmueble perteneciente hoy día a la sucesión de JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA. Contestó: Ella me comentó que el señor MAGNO está en calidad de arrendatario y en innumerables ocasiones ella ha hecho el intento de hablar con él para obtener el pago por parte del mismo, y no ha obtenido respuesta alguna. 3-) Diga la testigo como le consta que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, se encuentra actualmente insolvente con los cánones de arrendamiento desde Marzo de 2007? Contestó: Porque se ha intentado hacer el cobro tal y como dije anteriormente, e incluso se le ha notificado para que compareciera por ante este Tribunal y tampoco lo ha hecho. 4-)Diga la testigo como le consta que en dicha vivienda se encuentra activa una fábrica de pastelito y tequeños? Contestó: Desconozco completamente si dicha fábrica se encuentra funcionando allí. Lo único que me comentó en una oportunidad, era que le estaban deteriorando el inmueble porque estaban haciendo comida. 5-) Diga el testigo como le consta el estado de necesidad de la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ y su menor hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, de ocupar el Inmueble antes descrito. Contestó: Vivimos en el mismo sector, arrimada en casa de su mamá. Ella duerme con su hija en un cuarto junto a su hermana y sus dos hijos; aunado al hecho de que ella tiene tiempo estorbando por cuanto esa no era su morada. La casa donde vive actualmente es una casa muy humilde, y viven muchas personas en ella.

El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo KATHERINE MAS Y RUBI, antes identificada, se evidencia de la declaración presentada el día 14 de mayo de 2009, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en las respuestas de las pregunta número dos y cuatro contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“…2. Diga la testigo como le consta que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, se encuentra en calidad de arrendatario de un Inmueble perteneciente hoy día a la sucesión de JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA. Contestó: Ella me comentó que el señor MAGNO está en calidad de arrendatario y en innumerables ocasiones ella ha hecho el intento de hablar con él para obtener el pago por parte del mismo, y no ha obtenido respuesta alguna…. 4-) Diga la testigo como le consta que en dicha vivienda se encuentra activa una fábrica de pastelito y tequeños? Contestó: Desconozco completamente si dicha fábrica se encuentra funcionando allí. Lo único que me comentó en una oportunidad, era que le estaban deteriorando el inmueble porque estaban haciendo comida.”

Una vez analizado el testimonio de la ciudadana KATHERINE MAS Y RUBI, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto en las respuestas a las preguntas números dos y cuatro la testigo manifiesta que el conocimiento que tiene de la situación de que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE se encuentra en calidad de arrendatario, y que el mismo estaba deteriorando el inmueble porque estaban haciendo comida, era por que se lo comentó la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, lo que evidencia que lo sabe por manifestación verbal de la demandante de autos, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber si en el inmueble arrendado se encuentra activa una fábrica de pastelitos y tequeños, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que no se acoge su declaración por ser una testigo referencial, porque no presenció los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda; y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, en su propio nombre y en representación de su hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, fundamentando la demanda en que dicho ciudadano ha destinado el inmueble para la elaboración y distribución de pastelitos y tequeños y no para el uso único y exclusivo de vivienda de su grupo familiar, cambiando así el destino del uso y disfrute de éste, además que, el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, ha incumplido en forma reiterada y desde el mes de Marzo del año 2007, el pago de cánones de arrendamiento los cuales según la cláusula cuarta del contrato es de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00), que a la fecha de presentación de la demanda, Mayo del año 2008, han transcurrido quince (15) meses.

En este sentido, el artículo 1.592 del Código Civil dispone:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.


En torno al artículo antes transcrito, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, pág. 40 y 122, expuso:


“… La principal obligación del arrendamiento es (pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos), según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mentalidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (art. 34). En los contratos a tiempo determinado, puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de una o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado… El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del art. 34 y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato”.

Por otra parte, el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA (hoy difunto) y el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, en fecha 16-11-2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya valorado anteriormente en el presente fallo, en las cláusulas tercera, sexta y décima segunda estatuyen:

“… TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar dicho inmueble para fines de vivienda para su grupo familiar y no cambiar su destino, y declara recibirlo en buen estado de habitabilidad, aseo, uso y conservación… SEXTA: La falta de pago de dos (2) cánones de arrendamientos mensuales dentro del plazo establecido, es causa suficiente para que el ARRENDADOR SOLICITE la Resolución, Desalojo, o exigir la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas óptimas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia … (OMISIS)…DÉCIMA SEGUNDA: El incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a EL ARRENDADOR a dar por resuelto el mismo, su ejecución y exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado…”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente al ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, después de agotar su citación personal, se realizó la citación por carteles y una vez transcurrido el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, la cual contestó la demanda manifestando en la diligencia que por cuanto no pudo localizar a su defendido, rechaza, niega y contradice lo establecido por la parte demandante, y solicitando al Tribunal decida conforme al interés superior de la niña de autos.

Aunado a ello, no consta en actas que el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE en calidad de arrendatario del inmueble propiedad del hoy difunto JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA, y el cual forma parte del acervo hereditario de los bienes dejados por el mismo, a sus únicas y universales herederas, ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ y su hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, según consta en sentencia dictada en fecha 10-05-2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, no consignó los cánones de arrendamiento por ante un Órgano Jurisdiccional competente, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni desvirtuó los hechos alegados por la demandante de autos en el libelo de la demanda, al no hacerse presente durante el juicio, ni en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 14-05-2009.

De tal manera, que de la lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se infiere que el arrendatario, ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, no cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, tal y como fue pactado en el contrato antes descrito, incurriendo a la vez en mora; por lo que se precisa traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil Venezolano que instituye:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por lo que este Juzgador tomando como base lo probado y analizado anteriormente, es que debe declarar procedente la pretensión de la demandante de autos, ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, en su propio nombre y en representación de su hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar el incumplimiento por parte del demandado, respecto a su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA (hoy difunto) y el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, en fecha 16-11-2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que se considera que ha prosperado la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA (hoy difunto) y el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, en fecha 16-11-2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentada por la ciudadana SAIDUVI MARIA OSORIO ALVAREZ, en su propio nombre y en representación de su hija VICTORIA DEL CARMEN FRANCISCO OSORIO, como herederas del ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA (hoy difunto), en contra del ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, ya identificados; en consecuencia,
b) Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados por el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, en calidad de arrendatario, tomando como base lo reclamado por la demandante de autos en el escrito libelar, así como el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JOTNIEL ELI FRANCISCO AVILA (hoy difunto) y el ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, en fecha 16-11-2005, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 1) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.550,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, sumando éstos un total de quince (15) meses a razón de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.170,00) cada uno. 2) La cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs.306,00), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual devenidos del atraso injustificado, de conformidad con el artículo 374 de la LOPNNA. Haciendo una sumatoria de dichas cifras, da un total a cancelar por el obligado de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.2.856,00). Dicha cantidad deberá ser cancelada contados a partir de la ejecución del presente fallo.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano MAGNO ENRIQUE REAÑO ESCALANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 416. La Secretaria.-

Exp. 13098.