Exp N° 9255



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA) incoado por la ciudadana MARISELA ALEXANDRA SEVEREYN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No- 17.096.540, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio KAREN MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.530 en contra del ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 13.004.176 alegando que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon una (01) hija, que lleva por nombre JOANNIE ALEXANDRA PERCHE SEVEREYN.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de Septiembre de 2.006, se admitió cuanto lugar ha derecho ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó citar al ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, a fin de celebrar en presencia del Juez de este Juzgado la conciliación entre las partes intervinientes. Así mismo se libró la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, la ciudadana MARISELA ALEXANDRA SEVEREYN LUZARDO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.149.

En fecha 03 de Noviembre de 2006, se dio por citado el ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, antes identificado, En fecha 06 de Noviembre de 2006, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se dio por notificada el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 07 de Noviembre de 2006, fue entregada la boleta a la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, este Tribunal dejó constancia siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio que estuvo presente la abogada PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.149, apoderada de la parte demandante, y no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOAN MANUEL PERCHE.

Mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2006, la abogada en ejercicio PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.149, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandante, solicito a este Tribunal solicitar la capacidad económica del ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, antes identificado.

Este Tribunal, Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, ordenó oficiar al Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de que informaran a este Tribunal la capacidad económica del ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, antes identificado. En esa misma fecha se ofició bajo el N° 4723.

A partir esa misma fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la ciudadana MARISELA ALEXANDRA SEVEREYN LUZARDO.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 06 de Diciembre de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana MARISELA ALEXANDRA SEVEREYIN LUZARDO, portadora de la cédula de identidad No- 17.096.540, en contra del ciudadano JOAN MANUEL PERCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 13.004.176 a favor de la niña JOANNIE ALEXANDRA PERCHE SEVEREYN.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1129. La Secretaria.

HRPQ/199