PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 09 de Junio de 2.009, se recibió demanda de Divorcio Ordinario; incoada por el ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.513, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750; en contra de la ciudadana YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.306.716, invocando la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil y que durante dicha unión matrimonial fueron procreados dos hijos de nombres FREDDY LUIS Y FREILY FRANSHESKA SOTO CARMONA de dos (2) y tres (3) años de edad respectivamente.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “d”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la demanda.-


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 10 de Junio de 2.009, este Tribunal ordenó al ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.513, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.306.716, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho siguiente a la emisión del referido auto, para que corrigiera el escrito de la demanda.

Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.

Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el ordinal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto la parte actora no cumplió con lo establecido en dicha Ley, en relación a los requisitos que debe contener dicha demanda, en el lapso que se le dio para corregirla. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano FREDDY LUIS SOTO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.513, en contra de la ciudadana YUNEIDA DEL CARMEN CARMONA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.306.716, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.