Exp 14987








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos HENDER JAVIER PIRELA VALBUENA y YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.804.142 y 13.933.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Douglas Alberto Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 019; y que desde el mes de enero de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ANGGELA DANIELLA PIRELA HILL, de 5 años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Abril de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de Mayo de 2008, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Mayo de 2009, la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada Lourdes Montiel Perozo, expuso: “… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las partes manifiestan que la fecha de la separación fue en el mes de enero del año 2009, y el artículo 185-A del Código Civil, establece como requisito de procedencia del divorcio solicitado con fundamento en el mismo que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, ésta Representante Fiscal se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los cónyuges en el presente caso…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña ANGGELA DANIELLA PIRELA HILL, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“…nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2009, y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Trigesima Especializada del Ministerio Público Abogada Lourdes Montiel Perozo quién expuso:

“… Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las partes manifiestan que la fecha de la separación fue en el mes de enero del año 2009, y el artículo 185-A del Código Civil, establece como requisito de procedencia del divorcio solicitado con fundamento en el mismo que los cónyuges hayan permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, ésta Representante Fiscal se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los cónyuges en el presente caso…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.


A este Respecto, se evidencia que los ciudadanos HENDER JAVIER PIRELA VALBUENA y YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONZO, no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HENDER JAVIER PIRELA VALBUENA y YISSELT DE LOS ANGELES HILL ALONZO, ya identificados.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 467 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*