República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –5.056.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.541, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.722.939 y 24.722.860, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, según consta en documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Estado Zulia en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el No. 24, Tomo 2LP, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No. 501 correspondiente a la adolescente MAGNOLIA VEGA ARRIETA, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2.008 y en consecuencia se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A partir del día 28 de Mayo de 2.008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Mayo de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 28 de Mayo de 2008, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA solicitado por la Abogada YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –5.056.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.722.939 y 24.722.860, en relación a la partida de nacimiento 501 correspondiente a la adolescente MAGNOLIA VEGA ARRIETA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244































Expediente N º 13146
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 18 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 5.056.399, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Rectificación de Partida, estableciendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA solicitado por la Abogada YOLEIDA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –5.056.399, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN EMIRO VEGA OJEDA y MILADIS ARRIETA POLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 24.722.939 y 24.722.860, en relación a la partida de nacimiento 501 correspondiente a la adolescente MAGNOLIA VEGA ARRIETA.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 244













En el día de hoy, 18 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.056.399, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.