República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano ALDRIN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.006.324, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio José Luis Carruyo Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.564; en contra de la ciudadana HEIDI YANET VILLARREAL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.945, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANDREW ALFONSO y ALEJANDRO ALFONSO RODRIGUEZ VILLARREAL, de seis (6) y un (1) año de edad, respectivamente.

A esta demanda se le dió entrada el día 30 de Marzo de 2009, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 14871, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de Junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber transcurrido 30 días sin que la parte interesada haya impulsado ni proveído el traslado para ser efectuada la citación personal de la ciudadana ALDRIN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ.

A partir del 30 de Marzo de 2009, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso ya que desde la fecha en la cual se dio entrada y se admitió la presente causa, la parte actora tenia la obligación, dentro de los treinta (30) días continuos a la mencionada fecha, a proveerle al Alguacil del Tribunal, los gastos de transporte para la citación de la demandada, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Marzo de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la citación de la parte demandada, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio del 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso.”

Del análisis de dicha sentencia se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para proveerle al Alguacil del Tribunal tanto los gastos de transporte para la citación del demandado, como el cumplimiento de cualquier otro modo de impulso para la practica de la misma; sobre todo en estos Juicios de obligación Alimentaria, para los cuales se prevé un procedimiento brevísimo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal.

Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el maestro Chiovenda, señala:

“Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”

Ahora bien, la defensa de un derecho está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245).

"Sobre el particular, agrega Devis Echandia que “…nada de esto se conseguiría sin la previa regulación de las formalidades de los actos, que son la única manera de hacer efectiva esas garantías”. (Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, pág. 409).

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal. Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de DIVORCIO ORDINARIO iniciado por el ciudadano ALDRIN ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 14.006.324, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en contra de la ciudadana HEIDI YANET VILLARREAL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.475.945, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese solamente al demandante por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1101; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, incoado por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.187, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Delida Montiel Sánchez y Yasmira Margarita Oliveros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente, en contra de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.985.669, y del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, de un (1) año de edad.

Al efecto el demandante manifestó: Que en el año de 1.999, conoció a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, con quien comenzó primero una relación de pareja, luego salían de vez en cuando ya que habían muchas peleas, tanto que se distanciaron como pareja, viéndose esporádicamente y cada vez que se veían tenían relaciones sexuales, pero que su sorpresa es que tenían tiempo sin verse, es decir, año y medio separados, cuando de repente la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, le manifestó que estaba embarazada de él, sorprendiéndose sobre manera, ya que los mismos tenían año y medio separados de la relación de concubinos que mantenían; que de hecho, la demandada de autos tiene en la actualidad otra pareja.
Asimismo, expone que cuando la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, dio a luz a un niño varón y sin ningún tipo de autorización, más aún sin que el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ estuviese presente en dicho acto, presentó a su hijo en el UR Registro Civil de la Policlínica San Francisco, evidenciándose en el acta de nacimiento que la misma esta firmada solo por la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA. Que entonces como se explica que no estando presente el referido ciudadano, lo hayan presentado sin su consentimiento, cometiendo forjamiento de documento público, aunado al hecho que dicha situación le ha generado una serie de problemas personales con su actual pareja, ya que la demandada de autos se presente en su casa a llevar al niño y a agredir verbalmente a su pareja.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 221 208 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 09-07-2008, ordenándose practicar la citación a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. Asimismo, se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA.

En fecha 15-07-2008, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, asistido por la abogada en ejercicio Yasmira Margarita Oliveros, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Delida Montiel Sánchez y Yasmira Margarita Oliveros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente.

En fecha 30-07-2008, la abogada en ejercicio Yasmira Margarita Oliveros, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, en el cuerpo C, página C4. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente, en fecha 31-07-2008.

En fecha 04-08-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió en fecha 23-07-2008, del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 05-08-2008, se dio por citada la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 12-08-2008.

El día 07-08-2008, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, siendo entregada la respectiva boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 18-09-2008.

Por escrito de fecha 22-09-2008, la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo uno a uno, los alegatos presentados por el demandante de autos en el escrito libelar; manifestando que los hechos verdaderos son que los ciudadanos NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ , tienen una declaración de concubinato desde el año 1997, y no desde el año 1999, tal como se evidencia de la carta de asistencia médica y del plan Internacional de Salud SICOPROSA, que gozan tanto el titular como sus dependientes o familiares. Que desde dicha época vivían como una pareja normal, es decir como un matrimonio, teniendo un hogar formado, por la que fue ella la que se sorprendió con la demanda, ya que el referido ciudadano siempre ha estado pendiente del niño, tanto antes de nacer como al momento de su nacimiento, y que dicha relación nunca se ha acabado, ya que se encuentra embarazada nuevamente del demandante de autos.
De tal manera, que la misma indica que lo que cree es que su marido (ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ) desvaría, ya que la misma es su concubina ante Dios y ante los hombres, siendo ésta pública y notoria, tanto que en la empresa PDVSA se encuentra la constancia de dicha relación, que sin ello no le atienden todo el embarazo y mucho menos la atienden en la Policlínica San Francisco. Que el demandante de autos, alega que no le pidieron permiso para presentar al niño, pero como le van a pedir permiso si la misma entra a la Policlínica como la pareja del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, como su concubina, no necesitan permiso alguno, es más solo se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el que esta cometiendo un delito es el padre de sus hijos, al calumniarla y sobre todo imputarle un delito que la misma no ha cometido, el cual es Forjamiento de documento público, por lo que acepta someter a su hijo ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA a la prueba de ADN, solicitando al Tribunal tenga en cuenta el Interés Superior del Niño en su artículo 8 de la referida Ley, y el artículo 211 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

En fecha 22-09-2008, la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Migdalia Colina y Maritza Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25574 y 2884, respectivamente.

En fecha 23-09-2008, la abogada en ejercicio Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, solicitó se fije oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 23-09-2008, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, a la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar Luis Sergio Pérez y a la U.E.P. Manuel Felipe de Tovar. Igualmente, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12-11-2008, a las once de la mañana.

En fecha 23-09-2008, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso.

En fecha 27-10-2008, la abogada en ejercicio Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, consignó respuestas del oficio dirigido a la Unidad Docente Asistencial de Medicina Familiar Luis Sergio Pérez.

Luego el día 12-11-2008, el Tribunal por cuanto no habían consignado en actas las resultas de la prueba de ADN, resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-02-2009, a las once de la mañana.

El día 03-02-2009, el Tribunal por cuanto no consta en actas las resultas de la prueba de ADN, resolvió diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17-02-2009, a las once de la mañana.


Posteriormente, en fecha 05-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ y NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, y del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA.

En fecha 05-02-2009, se agregó a las actas comunicación emanada de la empresa PDVSA.

En fecha 18-02-2009, el Tribunal por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no hubo Despacho, resolvió diferir el mismo para el día 01-04-2009, a las once de la mañana.

En fecha 02-04-2009, el Tribunal por cuanto en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, no hubo Despacho, resolvió diferir el mismo para el día 27-05-2009, a las once de la mañana.

En fecha 27-05-2009, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 09-06-2009, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguientes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, asistido por las abogadas en ejercicio Delida Montiel Sánchez y Yasmira Margarita Oliveros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en el año de 1.999, conoció a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, con quien comenzó primero una relación de pareja, luego salían de vez en cuando ya que habían muchas peleas, tanto que se distanciaron como pareja, viéndose esporádicamente y cada vez que se veían tenían relaciones sexuales, pero que su sorpresa es que tenían tiempo sin verse, es decir, año y medio separados, cuando de repente la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, le manifestó que estaba embarazada de él, sorprendiéndose sobre manera, ya que los mismos tenían año y medio separados de la relación de concubinos que mantenían; que de hecho, la demandada de autos tiene en la actualidad otra pareja.
Asimismo, expone que cuando la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, dio a luz a un niño varón y sin ningún tipo de autorización, más aún sin que el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ estuviese presente en dicho acto, presentó a su hijo en el UR Registro Civil de la Policlínica San Francisco, evidenciándose en el acta de nacimiento que la misma esta firmada solo por la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA. Que entonces como se explica que no estando presente el referido ciudadano, lo hayan presentado sin su consentimiento, cometiendo forjamiento de documento público, aunado al hecho que dicha situación le ha generado una serie de problemas personales con su actual pareja, ya que la demandada de autos se presente en su casa a llevar al niño y a agredir verbalmente a su pareja.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 221 y 208 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA
CIUDADANA NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, PARTE DEMANDADA

Posteriormente, en escrito de fecha 22-09-2008, la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo uno a uno, los alegatos presentados por el demandante de autos en el escrito libelar; manifestando que los hechos verdaderos son que los ciudadanos NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ , tienen una declaración de concubinato desde el año 1997, y no desde el año 1999, tal como se evidencia de la carta de asistencia médica y del plan Internacional de Salud SICOPROSA, que gozan tanto el titular como sus dependientes o familiares. Que desde dicha época vivían como una pareja normal, es decir como un matrimonio, teniendo un hogar formado, por la que fue ella la que se sorprendió con la demanda, ya que el referido ciudadano siempre ha estado pendiente del niño, tanto antes de nacer como al momento de su nacimiento, y que dicha relación nunca se ha acabado, ya que se encuentra embarazada nuevamente del demandante de autos.
De tal manera, que la misma indica que lo que cree es que su marido (ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ) desvaría, ya que la misma es su concubina ante Dios y ante los hombres, siendo ésta pública y notoria, tanto que en la empresa PDVSA se encuentra la constancia de dicha relación, que sin ello no le atienden todo el embarazo y mucho menos la atienden en la Policlínica San Francisco. Que el demandante de autos, alega que no le pidieron permiso para presentar al niño, pero como le van a pedir permiso si la misma entra a la Policlínica como la pareja del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, como su concubina, no necesitan permiso alguno, es más solo se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el que esta cometiendo un delito es el padre de sus hijos, al calumniarla y sobre todo imputarle un delito que la misma no ha cometido, el cual es Forjamiento de documento público, por lo que acepta someter a su hijo ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA a la prueba de ADN, solicitando al Tribunal tenga en cuenta el Interés Superior del Niño en su artículo 8 de la referida Ley, y el artículo 211 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo se hizo presente la parte demandante, ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, junto con sus apoderadas judiciales, abogadas Delida Montiel Sánchez y Yasmira Margarita Oliveros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910, respectivamente, y no así la parte demandada, ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, ni por sí, ni por medio de sus apoderados, por lo que las pruebas documentales, de informes y testimoniales, promovidas por la misma en el escrito de contestación a la demanda, no fueron admitidas ni evacuadas por este Sentenciador en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se procede a examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.

PRUEBA DOCUMENTAL

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA y el niño antes nombrado, el reconocimiento voluntario hecho por el demandante de autos, como padre del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, así como que la referida acta no se encuentra firmada por el presentante del niño, ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ.
- Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 26-01-2009, y recibido por este Juzgado en fecha 05-02-2009, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan. A este respecto, de las conclusiones de la prueba de ADN realizadas a los ciudadanos ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ y NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, y el niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, se observa lo siguiente: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre la madre, el padre y el probable hijo, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado ocho discordancias alélicas entre el presunto padre y el probable hijo. Basado en estos resultados, el Sr. ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ DEBE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA”.
.

PRUEBA TESTIMONIAL

El Juez Unipersonal Nº 1, en la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, procedió a interrogar al ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, de la siguiente forma:

“1) En qué momento le manifestó la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, que el niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, era su hijo? Contestó: creo que tenía como tres o cuatro meses de embarazo, más o menos en Abril del año 2007. 2) Cuando se enteró que el niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA había nacido? Contestó: cuando sería, el 17 de Septiembre de 2007, un día después del nacimiento del niño. 3) En qué momento tuvo conocimiento que la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, presentó al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA? Contestó: cuando se enfermó, el tenía como tres meses de edad, en diciembre del 2007. 4) En qué momento se dio cuenta que usted figuraba en la partida de nacimiento del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, como progenitor de éste? Contestó: como a los tres meses, cuando se enfermó yo opte por incluirlo en una póliza de HCM, de Sicroposa de PDVSA. 5) En qué momento tuvo usted en su poder la partida de nacimiento del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA? Contestó: como a los tres meses de edad para incluirlo en una póliza de HCM. 6) Que lo motivo a incluirlo en el referido seguro? Contestó: que estaba enfermo, recibió una intervención quirúrgica por problemas renales”.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
ACARATORIA

El Código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano.

En este Código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia, incluyendo entre otras cosas la mayoría de edad a los 18 años y los principios de equiparación de la condición jurídica del hombre y la mujer.

Sin embargo, nuestros Legisladores en la redacción de dicho Código, le dieron primacía al matrimonio, a la familia, es decir, a la protección de la familia, formada a través de la unión legal entre un hombre y una mujer que deciden mantener una relación monogámica, para la procreación de los hijos que formarían parte de dicha familia.

De tal manera, que nuestro Código Civil Venezolano, plantea como alternativa para determinar la filiación las siguientes:
a) Artículo 208 del Código Civil: DESCONOCIMIENTO DE LA MATERNIDAD Y/O PARTERNIDAD, en contra de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, que se encuentre determinada legalmente la filiación; y,
b) Artículo 221 del Código Civil: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, solo para los hijos habidos fuera de la unión matrimonial, e igualmente se encuentre determinada legalmente la filiación.

A este respecto, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ fundamentó su demanda de conformidad con los artículos 208 y 221 del Código Civil Vigente; sin embargo, el artículo 208 se refiere a la Impugnación o Desconocimiento de la Paternidad de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y, el 221 establece la Impugnación del Reconocimiento, es decir, que el demandante de autos, invocó dos artículos que establecen requerimientos diferentes, ya que si se tratare de Desconocimiento de Paternidad (en el presente caso), la acción hubiese caducado, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 206 de nuestro aludido Código Civil, a saber los seis (6) meses transcurridos después del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento del mismo, el cual no opera en el presente caso, por cuanto la progenitora del hijo, ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, le manifestó al demandante de autos desde el momento de la concepción de éste.

No obstante, las especificaciones antes descritas se hace a los fines de aclarar que el demandante de autos debió haber propuesto la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, solo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de nuestro Código Civil Venezolano. Así se Declara.

III

En torno a lo antes planteado, en la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoado por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, y del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, se evidencia del acta de nacimiento signada con el Nº 223, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, ya valorada anteriormente en el presente fallo, en sus líneas de la tres (3) a la trece (13), ambas líneas inclusive, lo siguiente:
“…que hoy VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, me ha sido presentado ante este Despacho; un niño por: ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, de cuarenta y seis años de edad, soltero, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.187, …(OMISIS)… quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació en este Centro Hospitalario, …(OMISIS)… el día: DIEZ Y NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE, a las cuatro y cinco minutos de la tarde; que tiene por nombre ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA; que es su hijo a quién reconoce en este acto conforme a la ley y de: NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, …”

Constatándose de la referida acta de nacimiento, que se encuentra firmada por los testigos a la cual hace referencia, por el Director de la Policlínica San Francisco, y en el lugar de El Presentante, aparece la firma de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, mas no del ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, al cual hace referencia la referida partida de nacimiento, como presentante del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA.

A tal efecto, los artículos 448 y 468 del Código Civil, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 448: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”. (Subrayado del Tribunal).

ARTICULO 468: “Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la presentación él mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido;…”

De tales disposiciones, es preciso resaltar que en las partidas del Estado Civil, deberán firmar las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y en este caso, deberán expresar las mismas las causas o razones por las cuales dejare de firmar cualquiera de los obligados a ello; así como en el caso, de que al momento de la presentación de un niño nacido fuera de unión matrimonial, en la partida de nacimiento sólo se debe indicar el nombre de la madre y no del padre, a no ser de que sea éste quien lo presente personalmente o por mandatario de éste debidamente constituido.


En tal sentido, la partida de nacimiento signada con el Nº 223, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, y que consta en el presente expediente como medio probatorio, no se encuentra firmada por el Presentante que indica el contenido de ésta, a saber, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, sino que aparece la firma de la progenitora del niño, ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, por lo que al no aparecer la firma del presentante en la referida partida de nacimiento, la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 448 antes trascrito, y en consecuencia, se encuentra viciada de nulidad; y así se declara.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, no debió entonces haber intentado demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, ya que el acta de nacimiento del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA al no estar firmada por El Presentante, es decir, el mencionado ciudadano, la misma se encuentra viciada de Nulidad, ya que por ser el niño de autos proveniente de unión no matrimonial, al momento de la presentación de éste, en la partida de nacimiento sólo se debió haber indicado el nombre de la madre y no del padre, a no ser de que sea éste quien lo presente personalmente o por mandatario de éste debidamente constituido; por lo que al no estar la firma del demandante de autos en la referida acta de nacimiento, el niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA no hay reconocimiento expreso por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 468 del Código Civil; y en consecuencia, la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, instaurada por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, es improcedente, en vista de que cuál reconocimiento se va a impugnar si no hay en sí dicho reconocimiento en el acta de nacimiento. En otras palabras, al no haber en sí reconocimiento, ya que el acta de nacimiento del niño de autos, no cumple con los requisitos establecidos por la ley, y no obstante se ha dejado constancia de algo que no consta propiamente por no estar la firma del supuesto progenitor, se debió proceder de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, a los efectos de dilucidar la Validez de la respectiva acta, que sería en tal caso la pretensión idónea. Así se declara.

En efecto, vista que las normas sobre Actas del Estado Civil son de orden público, en virtud de que el acta de nacimiento impugnada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Civil, se ha quebrantado el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes, ni de este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, este Tribunal debe ordenar oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con la finalidad de iniciar las averiguaciones pertinentes a fin de dilucidar lo concerniente a la presunta Nulidad de la Partida de Nacimiento Nº 223, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.187, en contra de la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN SIBIRIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 20.985.669, y del niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA, de un (1) año de edad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
2. Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, con la finalidad de iniciar las averiguaciones pertinentes a fin de dilucidar lo concerniente a la presunta Nulidad de la Partida de Nacimiento Nº 223, levantada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ENDER WILLIAM URDANETA SIBIRIA.
3. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadano ENDER WILLIAM URDANETA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 480. La Secretaria.-
Exp. 13349