Exp N° 15004
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.098.354, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.312, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.774.609, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre RAMON ANDRES MOGOLLÓN SEMPRUN.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, admitiéndola canto ha lugar en derecho, y emplazando a las partes para que comparezcan a las 11:00 a.m del cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04/05/2009 el ciudadano RONALD GONZALEZ en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso se deja constancia que ha recibido de la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE en fecha 29/04/2009 los emolumentos para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN.-
En fecha 08 de Mayo de 2009 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Mayo de 2009 le fue entregada la referida boleta a la secretaria del Tribunal.-.
En fecha 20/05/2009 el ciudadano RONALD GONZALEZ con carácter de Alguacil Titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso; que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora con el fin de citar al ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas del traslado.
Mediante diligencia de fecha 21/05/2009 la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.312, solicito la citación cartelaria.-
Mediante diligencia de fecha 25/05/2009 la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.312, solicito deje sin efecto la diligencia donde se solicito la citación cartelaria, por cuanto intentará la citación personal, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18/05/2009, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.
Mediante auto de fecha 19/05/2009 el tribunal antes de resolver lo solicitado mediante escrito de fecha 15/05/2009, INSTA a la parte actora a consignar copia certificada del documento del inmueble, sobre el cual pretende recaiga la medida preventiva de prohibición de Enajena y Gravar.-
Mediante auto de fecha 02/06/2009 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano, RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09/06/2009 este Tribunal ordenó hacerle formal entrega a la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE de los recaudos de citación del ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN para que los gestione ante el juzgado correspondiente; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09/06/2009 la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.312, diligencio dando cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 19/05/2009.-
En fecha 09/06/2009 la parte demandante solicitó a fin de garantizar las gananciales, la siguiente Medida:
• Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 41-46 C, Sub – Lote Nº 2, Lote E, la cual forma parte de la Urbanización LA PICOLA, situada en la Avenida Goajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUAENTA NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMIETROS CUADRADOS (149,15 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: con 9.50 metros lineales y linda con la calle 43-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con área social; ESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 42; y OESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 40, lo cual equivale al 1,633% del lote E. El documento de parcelamiento del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado el 25 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero. Alegando que si bien es cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 10/05/1997 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 21/04/1997, pero que el inmueble no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera El Porvenir, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio, por lo que se considera que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante, ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
Conformado por Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 41-46 C, Sub – Lote Nº 2, Lote E, la cual forma parte de la Urbanización LA PICOLA, situada en la Avenida Goajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUAENTA NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMIETROS CUADRADOS (149,15 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: con 9.50 metros lineales y linda con la calle 43-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con área social; ESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 42; y OESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 40, lo cual equivale al 1,633% del lote E. El documento de parcelamiento del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado el 25 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero. Alegando que si bien es cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN contrajo matrimonio con la demandante de autos en fecha 10/05/1997 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 21/04/1997, pero que el inmueble no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera El Porvenir, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio, por lo que se considera que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.-
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De igual manera, este Órgano Jurisdiccional para decretar la medida solicitada se basa de conformidad a lo establecido en los artículos 163 y 191 ordinal 3° del Código Civil los cuales expresan:
“El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.”
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilatación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, y por cuanto se observa que el ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 10/05/1997 y adquirió el inmueble antes descrito en fecha 21/04/2007, asimismo se evidencia que el mismo no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera El Porvenir, el cual ha venido siendo cancelado también durante el matrimonio, y por cuanto al mismo se le han realizado mejoras y dichas mejoras aumentan el valor del referido inmueble, de conformidad con el artículo 163 del Código Civil, tomando en cuenta que dichas mejoras son indivisibles al bien principal, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, sobre el bien inmueble, a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal pertenecientes a la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE.- Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO instaurado por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.098.354, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.774.609, lo siguiente:
• DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 41-46 C, Sub – Lote Nº 2, Lote E, la cual forma parte de la Urbanización LA PICOLA, situada en la Avenida Goajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUAENTA NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMIETROS CUADRADOS (149,15 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: con 9.50 metros lineales y linda con la calle 43-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con área social; ESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 42; y OESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 40, lo cual equivale al 1,633% del lote E. El documento de parcelamiento del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado el 25 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero. Alegando la actora que si bien es cierto que el ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN contrajo matrimonio con la demandada de autos en fecha 10/05/1997 y que adquirió el inmueble antes descrito en fecha 21/04/1997, pero que el inmueble no fue cancelado de contado, sino por préstamo con la Entidad Financiera El Porvenir, el cual ha sido cancelado durante el matrimonio, por lo que se considera que el mismo forma parte de la comunidad conyugal.-
• Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1082 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2606.- La Secretaria.-
HRPQ/363
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio- Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 15 de Junio de 2.009
199° Y 150°
EXP. 15004 - Ofic. Nº 2606
Ciudadano:
Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de
Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia
SU DESPACHO.-
Participo a usted, que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de esta misma fecha, en el expediente Nº 15004, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.098.354, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO MOGOLLÓN CHACIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.774.609; decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 41 y la casa sobre ella construida identificada con el Nº 41-46 C, Sub – Lote Nº 2, Lote E, la cual forma parte de la Urbanización LA PICOLA, situada en la Avenida Goajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela terreno tiene un área aproximada de CIENTO CUAENTA NUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMIETROS CUADRADOS (149,15 MTS.2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: con 9.50 metros lineales y linda con la calle 43-A; SUR: Con 9.50 metros lineales y linda con área social; ESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 42; y OESTE: con 15.70 metros lineales y linda con la parcela N° 40, lo cual equivale al 1,633% del lote E. El documento de parcelamiento del referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, registrado el 25 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, Tomo 8 del Protocolo Primero, registrado ante esa Oficina a su cargo en fecha veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), bajo el N° 03, Tomo 10, Protocolo 1; a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal pertenecientes a la ciudadana YORBELIS COROMOTO SEMPRUN NEGRETTE; por lo que deberá proceder a estampar la referida nota marginal.
DIOS Y FEDERACION
Dr. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
Juez Unipersonal Nº 1
HRPQ/363
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