República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NEYID ENRIQUE RODRIGUEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.963.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abogada Mariel Arrieta, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, signada con el N° 5400, correspondiente a la niña YENIRETH DEL CARMEN MERCADO LABARCA, manifestando que al momento de la presentación de su hija, el referido ciudadano no poseía cédula de identidad ni acta de nacimiento, por cuanto no estaba reconocido ni por su madre ni por su padre, asimismo, manifestó que su madre siempre le dijo que su apellido paterno era MERCADO, al momento de aportar los datos en el Hospital indicó el nombre NEYID ENRIQUE MERCADO RODRIGUEZ; por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2008, el referido ciudadano fue reconocido por su madre no así por su padre, siendo que sus apellidos quedaron establecidos como “RODRIGUEZ PABÓN”, según consta de acta de nacimiento N° 859 de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 19 de enero de 2009, obtuvo su cédula de identidad N° 26.963.485, razón por la cual acude al tribunal a solicitar se sirva rectificar en el acta de nacimiento de su hija sus apellidos correctos, siendo los mismos RODRIGUEZ LABARCA, asimismo, se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a los fines de que se inserte la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento de su hija YENIRETH DEL CARMEN MERCADO LABARCA

A esta solicitud se le dio entrada el día 02 de Abril de 2.009, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparencia de la ciudadana YAJAIRA LABARCA NAVA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código Civil.

En fecha 14 de Abril de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de Abril de 2009 se recibió la boleta respectiva por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el ciudadano NEYID RODRIGUEZ, asistido por la Defensora Pública Tercera, Abogada Mariel Arrieta, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 07 de Abril de 2009, donde consta publicación del edicto. Y mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

El día 25 de mayo de 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YAJAIRA LABARCA NAVA, asistida por la Defensora Pública Tercera Abogada Mariel Arrieta, expuso estar conforme con el presente procedimiento, siendo cierto todos los hechos expuestos por el progenitor de su hija en la solicitud de inserción de nota marginal, y solicitó una vez conste en actas todos los recaudos exigidos en el auto de admisión proceda a dictar sentencia en beneficio de su hija YENIRETH DEL CARMEN MERCADO LABARCA.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano NEYID ENRIQUE RODRIGUEZ PABON, que al momento de la presentación de su hija, no poseía cédula de identidad ni acta de nacimiento por cuanto no estaba reconocido ni por su madre ni por su padre, asimismo, manifestó que su madre siempre le dijo que su apellido paterno era MERCADO, al momento de aportar los datos en el Hospital indicó el nombre NEYID ENRIQUE MERCADO RODRIGUEZ; por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2008, el referido ciudadano fue reconocido por su madre no así por su padre, siendo que sus apellidos quedaron establecidos como “RODRIGUEZ PABÓN”, según consta de acta de nacimiento N° 859 de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 19 de enero de 2009, obtuvo su cédula de identidad N° 26.963.485, y en virtud de ello, debe este Tribunal ordenar la inserción de la nota marginal en la partida de nacimiento de la niña de autos, que reposa tanto en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Registro Civil del Estado Zulia. Así se declara.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.


Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano NEYID ENRIQUE RODRIGUEZ PABON, al momento de presentar a su hija no poseía cédula de identidad ni acta de nacimiento, por cuanto no estaba reconocido ni por su madre ni por su padre, asimismo, manifestó que su madre siempre le dijo que su apellido paterno era MERCADO, al momento de aportar los datos en el Hospital indicó el nombre NEYID ENRIQUE MERCADO RODRIGUEZ; por cuanto en fecha 29 de Octubre de 2008, el referido ciudadano fue reconocido por su madre no así por su padre, siendo que sus apellidos quedaron establecidos como “RODRIGUEZ PABÓN”, según consta de acta de nacimiento N° 859 de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en fecha 19 de enero de 2009, obtuvo su cédula de identidad N° 26.963.485, por lo que trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la niña YENIRETH DEL CARMEN MERCADO LABARCA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que el progenitor de la niña de autos, ciudadano NEYID ENRIQUE RODRIGUEZ PABON, es titular de la Cédula de Identidad No. 26.963.485, y luego fue reconocido por su madre, por lo que los apellidos de la niña YENIRETH DEL CARMEN, son RODRIGUEZ LABARCA, Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Inserción de nota marginal del Acta de Nacimiento N° 5.400, correspondiente a la niña YENIRETH DEL CARMEN RODRIGUEZ LABARCA, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
B. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 5400, perteneciente a la niña YENIRETH DEL CARMEN RODRIGUEZ LABARCA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la referida niña, ciudadano NEYID ENRIQUE RODRIGUEZ PABON, al momento de presentar a su hija, no poseía Cédula de Identidad, pero ahora es titular de la Cédula de Identidad N° 26.963.485, y luego fue reconocido por su madre, por lo que los apellidos de la niña YENIRETH DEL CARMEN, son RODRIGUEZ LABARCA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 457.- La Secretaria.-

HRPQ/481
Exp. 14903