República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada MAGDA COLINA BORRERO con el carácter de Fiscal trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito, Restitución de Custodia incoado por la ciudadana LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, titular de la cédula de identidad Nos. 16.623.540, en contra del ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, titular de la cedula de identidad N°. 6.747.651, en beneficio de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO.
A la presente solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de marzo de 2009, se dio por citado el ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, y en fecha 03 de marzo de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 04/03/2009 este tribunal escucho la opinión de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO, en la cual expusieron que preferían vivir con su papá, porque su mamá les pegaba mucho y además vivía con otro hombre que tenía tatuajes y una escopeta.-
Asimismo, en fecha 04 de Marzo del 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO y GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.623.540 y 6.747.651, respectivamente, asistido el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio SANDRA TERESITA CURE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.976, obrando a favor de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO, celebraron acto de conciliación de la siguiente manera:
1. La custodia de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO, será ejercida por el progenitor de los niños ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS
Mediante auto de fecha 10/03/2009 este Tribunal ordena desglosar el folio ONCE (11) del presente expediente, para abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, otorgándole la numeración 14732.
Mediante sentencia de fecha 13 de Marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia, declarando: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Custodia, de fecha 04 de marzo de 2009, celebrado por los ciudadanos LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO y GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, en beneficio de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO, asistido el segundo de los nombrados por la abogada en ejercicio SANDRA TERESITA CURE VALBUENA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de dicha decisión.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, antes identificada, asistida por el Abogado Heli José Villalobos, antes identificado, apeló del acto que homologó el acto conciliatorio de fecha 04 de Marzo de 2009, por cuanto la misma no se encontraba representada por ningún Abogado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este juzgador que en el presente juicio se dictó sentencia en fecha 13 de Marzo del 2009, declarando Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Custodia de fecha 04 de Marzo del 2009, acordado por los ciudadanos GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS y LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, antes identificados, en beneficio de los niños DIEGO ALEJANDRO y JUAN DIEGO VALBUENA ALFONZO, ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Al observar las actas, el Tribunal advierte que el convenimiento de fecha 04 de Marzo de 2009, se celebró sin que la parte actora del proceso ciudadana LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, estuviera debidamente asistida por algún profesional del derecho, y en consecuencia, no debió entonces este Juzgado homologar el referido acuerdo.
A razón de esto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
A tales efectos; el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa; y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas; sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una; las mantendrán respectivamente; según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el Juicio; sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Bajo esas circunstancias, este Tribunal Observa que por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“En Efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (subrayado nuestro).
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2009, en la cual se Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS y LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, en fecha 04 de Marzo de 2009. Y así se declara.
II
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Observa este Juzgado, que luego de subsanado el error involuntario cometido por este Órgano Jurisdiccional al Aprobar y Homologar el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 04 de Marzo de 2009, sin que una de las partes, en este caso, la parte actora, estuviera representada o asistida por algún profesional del derecho, quedando viciado de esta manera y ante la ausencia de dicho profesional que velara por los derechos de la ciudadana LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, el convenimiento celebrado en dicho acto, por lo que ante tal situación debe este Tribunal reestablecer el orden Jurídico Infringido, ya que sin gozar el convenimieto de validez, por la ausencia antes mencionada, debe procederse entonces al acto de contestación de la demanda.
Es decir, que según criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000, criterio éste, que ha sido acogido por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se subvirtió en la presente causa el proceso que es de orden público, siendo que al no lograr acuerdo alguno, legalmente valido para poder proceder a la Aprobación y Homologación del mismo, debió verificarse ese mismo día el acto de contestación de la demanda.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de notificar a las partes inetrvinientes en la presente causa, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, el demandado de contestación a la demanda, en el presente juicio de Restitución de Custodia, quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009, en el cual se Aprobó y Homologó, el acuerdo celebrado por los ciudadanos GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS y LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, antes identificados, en fecha 04 de Marzo de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) REPONER la causa en el presente juicio de Restitución de Custodia, seguido por la ciudadana LISETH CAROLINA ALFONSO OLANO, titular de la cédula de identidad Nos. 16.623.540, en contra del ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, titular de la cedula de identidad N°. 6.747.651, al estado de notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas del ultimo de los notificados, proceda el demandado en la presente causa, ciudadano GIOVANNI JESUS VALBUENA ARRIAS, antes identificado, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
c) Son nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia de fecha 13 de Marzo del 2009.
d) No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Abril del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica Barrios.
En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 512, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 14566.
HPQ/379*
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