República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana ANA KARINA CHURIO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 20.582.383, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ; en contra del ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.875, domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de su hija NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: que de las relaciones amorosas y extramatrimoniales que manutuvo con el ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, todo marchaba bien hasta el quinto mes de embarazo cuando el referido ciudadano le dio la espalda y nunca más quiso saber nada de la niña, que ella lo llamaba y él le manifestaba que la visitaría, pero que no volvió, y que luego le negó a la bebé y le dijo que era su problema.
Por otro lado indicó que estaba convencida de la paternidad de la mencionada niña, por lo que ocurrió a la Defensoría Pública con la finalidad de tratar por la vía conciliatoria el caso con el padre biológico de su hija a fin de que éste efectuara una reconocimiento voluntario de la niña, quien por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene derecho a conocer su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por el mismo, citándose por ese Despacho en una oportunidad, pero que no compareció a la cita, por lo tanto no la ha reconocido, ni mucho menos ha cumplido con su obligación de cubrir los gastos inherentes de toda hija.
A esta solicitud se le dió entrada en fecha 20 de Octubre de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.13963, asimismo se ordenó citar al ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda; se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de igual se ordenó librar edicto, debiendo ser publicado el mismo, en un diario de mayor circulación de la localidad, y se ordenó oficiar a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia; librándose asimismo la boleta de citación, de notificación, el edicto y oficio a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, y al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando Despacho de citación.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 13 de Noviembre de 2008, se entregó la boleta de notificación por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual informaba a este Despacho que se había fijado el día 16 de Febrero de 2009, a las 10:00 a.m, como fecha para realizar la prueba de ADN a los ciudadanos ANA KARINA CHURIO MEJÍAS y NELIO ANTONIO PÉREZ, y a la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS; y en fecha 18 de Febrero de 2009, la Lic Lisbeth Borjas, aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal, y presentó el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 18 de Febrero de 2009, la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ; actuando en beneficio de la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, consignó el Despacho de Comisión de Citación emanado Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez cumplido el mismo, y solicitó se oficiara nuevamente a la Unidad Genética de Medicina de la Universidad del Zulia, para que fijara nueva fecha para la realización de la prueba de ADN, proveyendo el Tribunal conforme a lo solicitado en auto de fecha 20 de Febrero de 2009.
Por último en diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ; actuando en beneficio de la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, consignó Copia certificada manuscrita de la partida de nacimiento Nº 373, de la adolescente NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, en donde consta el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ; y en auto de fecha 16 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas de este expediente los recaudos consignados.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana ANA KARINA CHURIO MEJÍAS, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ, intentó demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, en nombre y representación de su hija NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, a fin de que el referido ciudadano conviniera en que es su hija.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2009, la Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada YAZMIN VÁSQUEZ; actuando en beneficio de la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, consignó Copia certificada manuscrita de la partida de nacimiento Nº 373, de la adolescente NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, en donde consta el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, cuya acta establece textualmente lo siguiente:
…“que hoy diez de marzo de dos mil nueve, se ha presentado ante este despacho el ciudadano NELIO ANTONIO PEREZ PEREA, de sesenta y dos años de edad, soltero, comerciante, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.884.875, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Barrio Peregueto, calle principal, casa s/n y expuso que reconoce como su hija a NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, nacida el día: 02/06/2006, en el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín y presentada por ante este Despacho el día: 14/06/2006, bajo partida Nº 165, quien en lo sucesivo se llamará NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ PEREZ CHURIO…” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones expuestas, y visto el reconocimiento hecho por el ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, en fecha 10 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como padre de la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, hoy NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ PEREZ CHURIO, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir; y, en consecuencia ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• No tener materia sobre la cual decidir en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana ANA KARINA CHURIO MEJÍAS, en contra del ciudadano NELIO ANTONIO PÉREZ, en beneficio de la niña NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ CHURIO MEJÍAS, hoy NELIANNYS CHIQUINQUIRÁ PEREZ CHURIO; en virtud del reconocimiento hecho por el ciudadano antes nombrado en fecha 10 de Marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Quedando por ende la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente ejercida conjuntamente por ambos progenitores, ciudadanos ANA KARINA CHURIO MEJÍAS y NELIO ANTONIO PÉREZ, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia,
• Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de Junio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 459; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/677*
Exp. 13963.
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