República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado MELQUIADES PELEY , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, ocasionados en el Procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES iniciado el día 16 de Enero de 2008, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN URDANETA PEREZ y JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.284.342 y 12.218, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; intimando a la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, antes identificada, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizaron en defensa de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, en el mencionado Juicio de Separación de Cuerpos.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 12192; Asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenándose: 1) Intimar a la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales al Abogado. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la respectiva Boleta de Notificación y Boleta de Intimación.
Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, a fin de evitar la eventual inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presente causa, solicitó de conformidad con el artículo 585, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación:
1.- Un inmueble tipo casa de habitación, con terreno propio, distinguido con el Nº 11-41, ubicada en la calle R, del sector conocido como Monte Claro, (antes 18 de Octubre), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (397,45 MTS2); y un área de construcción cerrada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (84,56 MTS2); el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos dormitorios principales, una sala sanitaria y cocina, y se encuentra comprendida dentro de los sguientes linderos: por el Norte: Con vía pública, la calle R, antes PQ en proyecto, intermedia propiedad que es o fue de Holding G&E, C.A; por el Sur: con terrenos que son o fueron de Holding G&E, C.A; por el Este: parte de mayor extensión de la manzana Nº 5 que es o fue de Holding G&E, C.A; y por el Oeste: parte de mayor extensión de la manzana Nº 5 que es o fue de Holding G&E, C.A; el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO RAMÓN URDANETA PEREZ, y que le fue adjudicado a la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, tal y como consta en el Capítulo III del escrito contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 7º.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la solicitud de medidas, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal Nº 12192, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
A través de diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, ratificó la solicitud de Medidas Preventivas descrita con anterioridad.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte intimante, el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749; solicitó de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que se describe a continuación: 1.- Un inmueble tipo casa de habitación, con terreno propio, distinguido con el Nº 11-41, ubicada en la calle R, del sector conocido como Monte Claro, (antes 18 de Octubre), en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el inmueble tiene una superficie de terreno aproximada de TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (397,45 MTS2); y un área de construcción cerrada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (84,56 MTS2); el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos dormitorios principales, una sala sanitaria y cocina, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el Norte: Con vía pública, la calle R, antes PQ en proyecto, intermedia propiedad que es o fue de Holding G&E, C.A; por el Sur: con terrenos que son o fueron de Holding G&E, C.A; por el Este: parte de mayor extensión de la manzana Nº 5 que es o fue de Holding G&E, C.A; y por el Oeste: parte de mayor extensión de la manzana Nº 5 que es o fue de Holding G&E, C.A; el cual se encuentra a nombre del ciudadano ANTONIO RAMÓN URDANETA PEREZ, y que le fue adjudicado a la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, tal y como consta en el Capítulo III del escrito contentivo de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Dicho inmueble fue adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 4, Protocolo 1º, Tomo 7º.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente.
2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
4. Trámite y decisión por cuaderno separado.
5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
Por lo tanto, observa este Juzgador, que para que proceda el decreto de la medida solicitada es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, por cuanto no se puede determinar si realmente la intimada, ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, pueda insolventarse y no poder cancelar los honorarios reclamados, en caso de que la misma fuera condenada a ello.
En consecuencia, se niega el pedimento de la parte solicitante y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
NEGAR la solicitud realizada por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749, relativa a la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito con anterioridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.37.885, actuando en representación del Abogado ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.749; en contra de la ciudadana JOALICE DEL VALLE RINCÓN GARCÍA, antes identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1078, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp: 12192
HPQ/677*
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