República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente, ocasionados en el Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA iniciado el día 03 de Agosto de 2007, incoada por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.590.400, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hija MARÍA DE LOS ANGELES VIELMA GALUÉ, de nueve (9) años de edad, en contra de los ciudadanos LUÍS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, y de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.866.833, quien actúa a su vez en representación de sus adolescentes hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, de 15 y 13 años de edad, respectivamente; intimando a la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, antes identificada, al pago de los honorarios que estimaron en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.54.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizaron en defensa de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, en el mencionado Juicio de Partición de Herencia.

Los Abogados intimantes, estimaron sus honorarios conforme a los términos que se transcriben textualmente a continuación:

1. Estudio y preparación de la demanda e introducción de la misma por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, folios del 01 al 06. Monto estimado, Cuarenta Mil Bolívares. (40.000,00)
2. Diligencia de fecha 01 de Febrero de 2008, solicitando dos copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, folio 96. Monto estimado, Dos Mil Bolívares. (2.000,00)
3. Consignación de Poder Apud Acta. Folio 97. Monto Estimado, Seis Mil Bolívares. (6.000,00)
4. Diligencia solicitando elaboración de carteles de citación. Folio 103. Monto Estimado, Dos Mil Bolívares. (2.000,00)
5. Diligencia consignando ejemplar del diario Panorama donde se encuentra el cartel impreso. Folio 105. Monto Estimado, Dos Mil Bolívares. (2.000,00)
6. Diligencia solicitando designación de Defensor Ad-Litem. Folio 110. Monto Estimado, Dos Mil Bolívares. (2.000,00)

Todas las actuaciones antes mencionadas ascienden a un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.54.000, 00), y conforme a los Artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados, los Abogados anteriormente identificados solicitaron que se proceda a la intimación de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar pieza de Estimación e Intimación de Honorarios, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, N° 11307; Asimismo el Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, ordenándose: 1) Intimar a la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pague o pruebe haber cancelado los Honorarios Profesionales a los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librándose la respectiva Boleta de Notificación y Boleta de Intimación.

Mediante escrito de fecha 26 de Mayo de 2009, los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente, a fin de asegurar los bienes litigiosos y así evitar la insolvencia del obligado y que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la sentencia definitiva, solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:

1.- Un inmueble tipo casa, con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y su lote de terreno propio sobre el cual esta constituida, el cual se encuentra ubicado en la Av 4 Bella Vista, haciendo esquina con la calle 89-E, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Propiedad del causante ALBERTO DE JESÚS VIELMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.784.500, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2006, registrado bajo el Nº 8, Tomo 26, protocolo 1, del Primer Trimestre.

2.- Un inmueble constituido por una casa, situado en la antigua calle Mérida, hoy calle 60, Sector “Las Mercedes”, signada con el Nº 3D-46, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Registrado a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 1990, registrado bajo el Nº 17, Tomo 20, protocolo 1, del Primer Trimestre.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se le dio entrada a la solicitud de medidas, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal Nº 11307, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, las partes intimantes, los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente; solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588, se decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación: 1.- Un inmueble tipo casa, con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y su lote de terreno propio sobre el cual esta constituida, el cual se encuentra ubicado en la Av 4 Bella Vista, haciendo esquina con la calle 89-E, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Propiedad del causante ALBERTO DE JESÚS VIELMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.784.500, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2006, registrado bajo el Nº 8, Tomo 26, protocolo 1, del Primer Trimestre. 2.- Un inmueble constituido por una casa, situado en la antigua calle Mérida, hoy calle 60, Sector “Las Mercedes”, signada con el Nº 3D-46, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Registrado a través de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 1990, registrado bajo el Nº 17, Tomo 20, protocolo 1, del Primer Trimestre.

En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:

1. Que exista un juicio pendiente.

2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.

3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.

4. Trámite y decisión por cuaderno separado.
5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).

6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.

El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.

Por lo tanto, observa este Juzgador, que para que proceda el decreto de la medida solicitada es necesario que quede comprobado que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; es decir, el periculum in mora, por cuanto no se puede determinar si realmente la intimada, ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, pueda insolventarse y no poder cancelar los honorarios reclamados, en caso de que la misma fuera condenada a ello, por lo tanto mal pudiera este Tribunal decretar una medida cuando no se encuentra comprobado debidamente el periculum in mora, requisito sine cuanon para que proceda el decreto de la medida solicitada.

En consecuencia, se niega el pedimento de la parte solicitante y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR la solicitud realizada por los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente, relativa a la solicitud del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos con anterioridad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por los Abogados MARÍA GUERRERO GUTIERREZ y MERARDO ENRIQUE PIRELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.47.786 y 57.688, respectivamente; en contra de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, antes identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1076, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 11307
HPQ/677*