República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de ACCION DECLARATIVA, intentada por el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Marino, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.166.

A dicha solicitud se le dio entrada el día 02-11-2006, ordenándose formar expediente y numerarlo con el Nº 9581, ordenando oficiar a las Salas 2, 3 y 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, así como, al Registro Principal del Estado Zulia, al Archivo Central del Estado Zulia y a la empresa PDVSA.

En fecha de 29-11-2006, se agregó comunicación emanada de la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha de 04-12-2006, se agregó comunicación emanada de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha de 08-01-2007, se agregó comunicación emanada de la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

En fecha 20-06-2007, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, consignó copias certificadas de los hijos procreados con la ciudadana AGRIMILDA LABARCA, todos mayores de edad.

Asimismo, en diligencia por separado de la misma fecha, el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Roberto Vielma Morillo y Rubén Ovalles Morales.

En fecha 03-07-2007, el tribunal por considerarlo necesario ordenó ratificar el contenido de los oficios dirigidos al Registro Principal del Estado Zulia y a la empresa PDVSA.

En fecha 28-09-2007, se agregó a las actas comunicación emanada de empresa PDVSA.

En fecha 16-10-2007, el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, consignó respuesta del oficio dirigido al Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 31-10-2007, el Tribunal ordenó oficiar al Archivo Central del Estado Zulia.

En fecha 09-11-2007, se agregó a las actas comunicación emanada del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia.

En fecha 16-11-2007, el Tribunal ordena librar boletas de notificación a los ciudadanos RICARDO ANTONIO, DANIEL ALBERTO, JOSÉ ALBERTO y YECENIA BEATRIZ LEON LABARCA, a fin de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente, a fin de que expongan lo que a bien tenga en referencia a la diligencia de fecha 16-10-2007.

En fecha 28-11-2007, se dio por notificada la ciudadana YECENIA BEATRIZ LEON LABARCA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 29-11-2007.

En fecha 29-11-2007, se dieron por notificados los ciudadanos RICARDO ANTONIO, DANIEL ALBERTO y JOSÉ ALBERTO LEON LABARCA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 30-11-2007.

En fecha 06-12-2007, el abogado en ejercicio Roberto Vielma Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, solicitó que por cuanto fue verificada la pérdida o no existencia del expediente que dio origen a la presente causa y a la circunstancia judicial de la mayoridad de los beneficiarios que motivaron a la medida de embrago de que fue objeto su representado por pensión alimenticia, es por lo que solicita sean suspendidas las medidas de embargo en contra de él recaídas. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 14-12-2007.

A partir del 14-12-2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14-12-2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de ACCION DECLARATIVA, intentada por el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese solamente al solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc.

Abog. Joanna Maria Campos

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1017; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 9581
HRPQ/691*


































Exp. 9581

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de ACCION DECLARATIVA, intentada por usted, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de ACCION DECLARATIVA, intentada por el ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




















En el día de hoy, 10-06-2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Joanna Maria Campos, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano RADELMO ANTONIO LEON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.319, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. JOANNA MARIA CAMPOS


EXP: 9581