República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.141, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 01-07-2005; en contra de los ciudadanos KERVIN DIOSER FERRER BLANCO y PAOLA MARIA BONIBENTO, quien actúa ésta última en representación de las niñas PAOLA ALEXANDRA BLANCO BONIBENTO y ALEXANDRA DANIELA BRUZUAL BLANCO, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
En fecha 31-10-2006, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; instando al solicitante a consignar copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A, y del título de propiedad del inmueble objeto de la partición. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 15-12-2006, la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, consignó a las actas copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A, y del título de propiedad del inmueble objeto de la partición.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 07-02-2007, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los demandados y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.
En fecha 05-03-2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Quien solicitó en fecha 20-03-2007, que le sea nombrado representante legal a la niña PAOLA ALEXANDRA BLANCO BONIBENTO, se ordene la citación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER BRUZUAL, y, se ordene la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la partición.
Posteriormente, el Tribunal en fecha 28-03-2007, proveyó conforme a lo solicitado por la Fiscal.
En fecha 01-02-2008, se agregó a las actas comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perija del Estado Zulia, a fin de efectuar la citación de los demandados, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 12-03-2008, la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, solicitó se libre carteles de citación a los demandados.
En fecha 14-03-2008, el Tribunal nego lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, en virtud de que debe agotarse la citación personal de los demandados, por lo que insta al solicitante a indicar el domicilio actual donde residen los demandados.
A partir del 14-03-2008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 14-03-2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.141, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 01-07-2005; en contra de los ciudadanos KERVIN DIOSER FERRER BLANCO y PAOLA MARIA BONIBENTO, quien actúa ésta última en representación de las niñas PAOLA ALEXANDRA BLANCO BONIBENTO y ALEXANDRA DANIELA BRUZUAL BLANCO, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese solamente a la demandante por correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc.
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 1050; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria Acc.-
Exp. 9540
HRPQ/691*
Exp. 9540
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.141, y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como domicilio procesal: avenida 14 con calle 92, Nº 14-56, Delicias de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por usted en contra de los ciudadanos KERVIN DIOSER FERRER BLANCO y PAOLA MARIA BONIBENTO, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO AUGUSTO FERRER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.756.141, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 01-07-2005; en contra de los ciudadanos KERVIN DIOSER FERRER BLANCO y PAOLA MARIA BONIBENTO, quien actúa ésta última en representación de las niñas PAOLA ALEXANDRA BLANCO BONIBENTO y ALEXANDRA DANIELA BRUZUAL BLANCO, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
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