República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día diecinueve (19) de Octubre de 2.006, se recibió demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoada por la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Publica Sexta (6), en contra del ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.543, y del mismo domicilio, a favor de sus hijos JONATHAN JOSE y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA.

Al anterior solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2.006, la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación correspondientes.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y en fecha 07 de Noviembre de 2006 fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, se notificó al ciudadano JORGE BARBOZA COLINA. Y En esa misma fecha se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JORGE BARBOZA y SULIMAR ARRIETA, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadana SULIMAR ARRIETA.

En esa misma fecha presente en la Sala de Juicio el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, asistido por la abogada SOLEIDA AVILA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.911, presento escrito de contestación de demanda del juicio contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, incoado en su contra por la ciudadana SULIMAR ARRIETA.

A través de diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano JORGE BARABOZA COLINA, asistido por la abogada SOLEYDA AVILA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.911, y la ciudadana SULIMAR ARRIETA, asistida por la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, Defensora Publica Sexta (6) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente obrando en beneficio de los niños JONATHAN JOSE y ELIMAR BARBOZA ARRIETA convinieron fijar una pensión alimentaria, quedando la misma de la siguiente forma:

• El padre se comprometió a entregar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, para la alimentación de sus hijos. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada bajo el Nº 0108-0307-10-0200133551.
• El progenitor se comprometió a sufragar la totalidad de los gastos de escolaridad, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción. Asimismo, el padre se comprometió a cubrir todos los gastos relacionados con la escolaridad del Adolescente JONATHAN BARBOZA, incluyendo el pago del transporte y de las mensualidades del referido Liceo Militar General Rafael Urdaneta, ubicado en Cabimas.
• En relación a la salud el progenitor se comprometió a cubrir en su totalidad los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y otros.
• En época de navidad el progenitor suministrará el vestuario y obsequios apropiados a sus hijos a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de sus hijos en la época decembrina
• Asimismo, ambas partes acordaron que el referido convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes.

En sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal declaró: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria, de fecha 15 de Noviembre de 2006, celebrado entre los ciudadanos SULIMAR ARRIETA ROJAS y JORGE BARBOZA COLINA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal, expediente signado bajo el Nº 9476, contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, emanado del Archivo Judicial Regional del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, antes identificada, asistida por la Abogada Regina Aranaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó la Ejecución Voluntaria de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, antes identificado, a fin de informarle que se concederle un plazo de cinco (5) contados a partir de al constancia en autos de practicada su notificación a objeto de cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006.

En fecha 12 de Mayo de 2009, se notificó al ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, antes identificado, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2009, el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, antes identificado, asistido por la Abogada Soleada Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61911, expuso que no había cumplido con el convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006, por cuanto se había quedado sin trabajo, pero que ahora como el mismo se encuentra trabajando desde hace dos meses, se propone a cancelar Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) los días 5 y 31 de cada mes.

Por diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, antes identificada, asistida por la Abogada Regina Aranaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18137, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención que tiene el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, respecto de sus hijos, JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543 y SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279, en fecha 15 de Noviembre de 2006, y el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006.

En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Provincial signada bajo el Nº 0108-0307-10-0200133551. El progenitor se comprometió a sufragar la totalidad de los gastos de escolaridad, tales como uniformes, útiles escolares, inscripción. Asimismo, el padre se comprometió a cubrir todos los gastos relacionados con la escolaridad del Adolescente JONATHAN BARBOZA, incluyendo el pago del transporte y de las mensualidades del referido Liceo Militar General Rafael Urdaneta, ubicado en Cabimas. En relación a la salud el progenitor se comprometió a cubrir en su totalidad los gastos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y otros. En época de navidad el progenitor suministrará el vestuario y obsequios apropiados a sus hijos a fin de cubrir las necesidades espirituales y materiales de sus hijos en la época decembrina. Asimismo, ambas partes acordaron que el referido convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano JORGE COLINA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, se notificó en fecha 12 de Mayo de 2009 y se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal en la misma fecha, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la demandante en la presente causa, ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, antes identificada, en fecha 02 de Junio de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00).

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2008, hasta el mes de Junio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279 y JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en beneficio de sus hijos JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006; el cual como se evidencia en actas y el escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, antes identificada, asistida por la Abogada Regina Aranaga, antes identificada, no ha cumplido desde el mes de Abril de 2008, hasta la actualidad; más la cantidad adicional de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279 y JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en beneficio de sus hijos JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420, 00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279 y JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en beneficio de sus hijos JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279 y JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en beneficio de sus hijos JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 420, 00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Abril de 2008, hasta el mes de Junio de 2009. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.591.279 y JORGE BARBOZA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.543, en fecha 15 de Noviembre de 2006, en beneficio de sus hijos JONATHAN JOSE Y ELIMAR JOSE BARBOZA ARRIETA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2006; el cual como se evidencia en actas y el escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrito por la ciudadana SULIMAR COROMOTO ARRIETA ROJAS, antes identificada, asistida por la Abogada Regina Aranaga, antes identificada, no ha cumplido desde el mes de Abril de 2008, hasta la actualidad; más la cantidad adicional de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00).
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º1048 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nr. 2546. La Secretaria.
Exp. 9476.-
HRPQ/ 379*