República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PORTILLO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.824.593, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado Leandro Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr° 96.069; en contra de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.331, de igual domicilio, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres JESUS DAVID, ANYELY DANIELA, GIOVANNY ENRIQUE, RAUL ALFONSO Y JULIO CESAR PORTILLO VILLASMIL.

Por auto de fecha 08 de Junio de 2006, este Tribunal recibió la anterior demanda de Divorcio Ordinario, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, asimismo, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA, antes identificada, y se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose asimismo el recibo de citación y de notificación.

En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil de este Tribunal Ronald González, expuso que se traslado en fecha 08 de Agosto de 2006, a la Urbanización Villa Paraíso, a citar a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA, y en cuanto se presentó en determinado lugar la mencionada ciudadana le contestó que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 08 de Agosto de 2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 14 de Agosto de 2006, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por diligencia de fecha 10 de Octubre de 2006, el Abogado Leonardo Mora, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se completara la exposición del Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2006, este Tribunal a tenor de establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la secretaría de este Tribunal, hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, la Abogada Angélica Barrios, secretaría de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, el ciudadano GIOVANNY PORTILLO PORTILLO, antes identificado, asistido por el Abogado Leonardo Mora, antes identificado, desistió tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a l ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL, antes identificada, a fin de que compareciera al segundo día siguiente a la constancia en autos de practicada su notificación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PORTILLO PORTILLO, antes identificado, no compareció al primer acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub índice, al constatar en actas que el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 14 de Febrero de 2007, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PORTILLO PORTILLO, antes identificado, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PORTILLO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.824.593, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.331, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE PORTILLO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.824.593, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLASMIL PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.331.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Joanna María Campos.

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.1046. La Secretaria.
Exp N°: 8713.-
HRPQ/379*