República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N ° 01
PARTE NARRATIVA
Consta en autos el procedimiento FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.693.564, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.791.261, a favor de sus hijos GAELIS EDERLENE, GREILY EVELIN, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ.
En fecha 31 de Mayo de 2.006, este tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de sus hijos, GAELIS EDERLENE, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ.
En fecha 05 de Junio de 2.006, el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.693.564, asistido por la Abogada JUANA GONZALEZ, Defensora Pública Décima Segunda de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó actas de nacimiento de sus hijos, GAELIS EDERLENE, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ.
A esta solicitud le dio entrada, en fecha 07 de Junio de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N ° 8650; asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, este tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de Junio de 2.009, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada impulse ni provea el traslado para ser practicada la citación personal del ciudadano TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.791.261, en el Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.693.564.
A partir del 10 de Agosto de 2.006, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.791.261.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10 de Agosto de 2.006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 10 de Agosto de 2.006, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.693.564, en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 9.791.261, domiciliada en el Sector Bello Monte, Calle Principal a dos cuadras del Abasto Guasare, Carrasqueño del Municipio Mara de Estado Zulia, a favor de sus hijos GAELIS EDERLENE, GREILY EVELIN, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Junio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N ° _________. La Secretaria Titular.
Exp. 8650
HRPQ/ 932
EXP. 8650
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N ° 01
Maracaibo 10 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, titular de la cédula de identidad No: 7.693.564, domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por usted en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No: 9.791.261; y en beneficio de sus hijos GAELIS EDERLENE, GREILY EVELIN, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ., decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano JESUS GUILERMO BERNAL, titular de la cédula de identidad No: 7.693.564; en contra de la ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ, titular de la cédula de identidad No: 9.791.261;- y en beneficio de sus hijos GAELIS EDERLENE, GREILY EVELIN, GREXI EDERLIN, GREILY EYDELIN, y JESUS BENITO BERNAL MENDEZ..
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/ 451
En el día de hoy, diez (10) de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada JOANNA MARIA CAMPOS, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación al ciudadan0 JESUS GUILLERMO BERNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS.
EXP: 8650
HPQ/ 451
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