República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.767.367, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, representado por la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, contra la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.916.806, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario.
Al efecto el demandante alegó: que en fecha (29) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, por ante el Alcalde y Secretario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y que una vez contraído el Matrimonio Civil estableció su domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombres IRENE CRISTINA y KAREN CRISTINA PIRELA LÓPEZ, de 13 y de 5 años de edad.
En este mismo orden de ideas, indicó que vivieron en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en casa de su madre donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1998, cuando él continuó viviendo en su casa hasta que su cónyuge le manifestó su deseo de irse de la casa porque ya no deseaba estar a su lado.
Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, además de la aplicación de la jurisprudencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, de fecha 07 de Junio de 1993, del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ponencia del Magistrado Dr. Arturo Amengal, ratificando el criterio en la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, las cuales establecen que la procedencia de la causal segunda de divorcio no solamente circunscribiéndola al hecho material del abandono o separación física, sino a que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es el fundamento de la sociedad occidental; y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio, a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, antes identificada.
Mediante auto de fecha 06 de Abril del 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2006, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, solicitó se exhortara (omisis) al Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada, indicando su dirección.
En fecha 25 de Abril de 2006, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y en fecha 05 de Mayo de 2006 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada.
A través de auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, se ordenó oficiar al Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que informaran sobre las resultas de la comisión de citación de la demandada.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, reformó parcialmente la demanda.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se recibió la comisión de citación emanada del Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, una vez cumplida la misma.
EN fecha 18 de Octubre de 2006, se admitió la reforma de la demanda, emplazando a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a los once minutos (11:00a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a los once minutos (11:00 a.m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a. m a 3:30 p. m. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas; y se ordenó librara Despacho de Comisión al Tribunal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana EDMARY ANDRADE, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 13 de Noviembre de 2007, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas al Municipio La Cañada de Urdaneta, Av 5, sector Los Pozas, frente al consultorio medico del Dr. Alejandro Bohórquez, con el fin de citar a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, y no encontrándose la referida ciudadana a las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, vista la exposición del alguacil solicitó se proveyera lo conducente para la citación cartelaria de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se proveyó conforme a lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2008, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; ordenando el Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas de este expediente en auto de fecha 23 de Abril de 2008.
En fecha 11 de Junio de 2008, la secretaria de este Tribunal, ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, expuso que se trasladó al Municipio La Cañada de Urdaneta, Av 5, sector Los Pozas, frente al consultorio medico del Dr. Alejandro Bohórquez, con el fin de fijar la boleta de notificación a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, por lo que dejó constancia de haberse cumplido los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, solicitó al Tribunal le designaran a la demandada, ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, un defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2008, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.
La referida Abogada se notificó en fecha 17 de Septiembre de 2008, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 22 de Septiembre de 2008, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, prestando el juramento de Ley correspondiente.
A través de diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada.
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ.
La referida Abogada se citó en fecha 15 de Octubre de 2008, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 21 de Octubre de 2008.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, asistido por a la Abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, no estando presente la parte demandada, ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
De esta misma forma, en fecha 06 de Febrero de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano el ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, asistido por a la Abogada EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, y estando presente la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, no habiendo ningún acuerdo, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2009, la Defensora Ad-litem de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, contestó la demanda.
A través de auto de fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Abril de 2009; a las 11:00 de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de Junio de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 20 de Febrero de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, demandó por Divorcio Ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ; alegando que vivieron en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en casa de su madre donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero de 1998, cuando él continuó viviendo en su casa hasta que su cónyuge le manifestó su deseo de irse de la casa porque ya no deseaba estar a su lado.
Asimismo indicó que todos los hechos antes narrados configuran la causal de Divorcio contemplada en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil Vigente, que trata del Abandono Voluntario, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, además de la aplicación de la jurisprudencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Rene Plaz Bruzual, de fecha 07 de Junio de 1993, del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ponencia del Magistrado Dr. Arturo Amengal, ratificando el criterio en la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, las cuales establecen que la procedencia de la causal segunda de divorcio no solamente circunscribiéndola al hecho material del abandono o separación física, sino a que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es el fundamento de la sociedad occidental; y es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio, a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, antes identificada.
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas la imposibilidad de localizar personalmente a la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, después de tramitar su citación personal, ésta se hizo por medio de carteles y una vez agotado el término concedido en los mismos, se le designó como defensor Ad-Litem, a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, la cual contestó la demanda en fecha 19 de Febrero de 2009, encontrándose dentro del término de cinco días para efectuar dicha contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresando en el escrito que no pudo localizar al demandado, antes identificado, y negó, rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar la pretensión actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las actas de este expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en este proceso no logró probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que su cónyuge, la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, interrumpió en el mes de Enero de 1998 su vida conyugal, cuando él continuó viviendo en su casa hasta que su cónyuge le manifestó su deseo de irse de la casa porque ya no deseaba estar a su lado.
Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, para demostrar los hechos alegados en su demanda, ciudadanos ANA ÁVILA, RONALDI CASANOVA, LISANDRO BOSCAN y JOHAN PIRELA, en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito libelar, el mismo no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas, así como tampoco los testigos promovidos, por lo que ocasionó que el cónyuge actor no probó la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA; y así debe declararse, por cuanto como se mencionó con anterioridad no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, cuyo abandono debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la apoderada judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.032, actuando en representación del ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, en contra de la ciudadana MAGLENIS MARGARITA LÓPEZ, ya identificados, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano NEUTO JOSÉ PIRELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abg. Joanna María Campos
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 449. La Secretaria.-
Exp. 8335.
HRPQ/677*
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