EXP: 7472
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana NELITZA COROMOTO PANA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.099.893, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, en contra del ciudadano DAIRON JOSE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.686.440, a favor del niño DAINEL PARRA POLANCO.
A esta demanda se le dio entrada el día 07 de Noviembre de 2005, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en esa misma fecha se ordeno librar la boleta de citación al ciudadano DAIRON JOSE PADILLA, y se oficio a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, bajo el N°- 3360.
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, se recibió respuesta del oficio signado con el N°- 3360.
En fecha 25 de Noviembre de 2.005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en esa misma fecha se agrego la boleta al expediente.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, se dio por citado el ciudadano DAIRON JOSE PADILLA.
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, la ciudadana NELITZA C. PANA POLANCO, asistida por la Defensora Pública Abogada DIGNA ANILLO AÑEZ, diligencio consignando cartel de publicación del Diario La Verdad en donde aparece publicado el Edicto, en relación al presente Juicio contentivo de Inquisición de Paternidad.
En fecha 06 de Enero de 2006, el ciudadano DAIRON JOSE PADILLA, asistido por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, antes identificada, consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparecía publicado el respectivo edicto.
En fecha 23 de Enero de 2006, la ciudadana NELITZA PANA, asistida por el Defensor Público, MANUEL PALMAR PAZ, diligenció.
En fecha 24 de Enero de 2006, el Tribunal ordenó diferir el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes del presente procedimiento.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad de la Universidad del Estado Zulia.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a las partes del presente procedimiento y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle lo referente al diferimiento del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Febrero de 2006, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc.…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NELITZA COROMOTO PANA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.099.893, en contra del ciudadano DAIRON JOSE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.686.440.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 219 del Código del Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. JOANNA MARIA CAMPOS.
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°___________ ; y se libró boleta de notificación a la parte demandante. La Secretaria .-
Exp. 7472
HRPQ/ 451
Exp. 7472
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.009
198º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana NELITZA COROMOTO PANA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.099.893 y/o a sus apoderados judiciales, quien indicó como su domicilio procesal: Barrio Cardonal Norte, Calle 30, Av. 32 Casa 30-54 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NELITZA COROMOTO PANA POLANCO del ciudadano SDAIRON JOSE PADILLA, declarando:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana NELITZA COROMOTO PANA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 17.099.893, en contra del ciudadano DAIRON JOSE PADILLA, titular de la cédula de identidad N°- 10.686.440.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, 28 de Mayo de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL NUCETTE, titular de la cédula de identidad N° 11.289.530, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
Abog. Angélica María Barrios
EXP: 11484
EXP 7485
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 03 de Junio de 2.009
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A los ciudadanos DANILO E. FERNANDEZ ARGUELLO y ROSA CRISTINA SINISCALCHI PRADO, titulares de las cédulas de identidad No: 11.946.860 y 15.583.806, domiciliados La Limpia, Av. 41 Casa N°- 28B-106 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por los ciudadanos DANILO E. FERNANDEZ ARGUELLO y ROSA CRISTINA SINISCALCHI PRADO, titulares de las cédulas de identidad No: 11.946.860 y 15.583.806, decidiendo:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de SEPARACION DE CUERPOS solicitado por los ciudadanos DANILO E. FERNANDEZ ARGUELLO y ROSA CRISTINA SINISCALCHI PRADO.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
DR. HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
HPQ/ 451
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