República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUMA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio AURELIO BERRIOS, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 74.587, intentó demanda de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073, alegando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; y que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres YULEINNY ANDREINA y JANETSY CHIQUINQUIRA URBINA MONTEZUNA.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, ordenando la citación del demandado y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 14 de Abril de 2.005, la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, asistida por el abogado en ejercicio AURELIO BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 47.587, reforma la demanda interpuesta, en contra del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073.

En fecha 20 de Abril de 2.005, este tribunal admitió la reforma de la demanda de fecha 14 de Abril de 2.005, cuanto ha lugar a derecho contentivo del juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, en contra del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073.

En fecha 13 de Mayo de 2.005, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

A. El Cincuenta por Ciento (50%) mensual del sueldo y/o salario, que devenga el ciu ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073, como funcionario policial activo al servicio de la Policía Regional del Estado Trujillo.
B. El Cincuenta por Ciento (50%) de prestaciones sociales, caja de ahorros, fondo de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, el ciudadano Ronald González, expuso: dejar constancia que ha transcurrido mas de treinta días sin que la parte interesada impulse ni provea el traslado para ser practicada la citación personal del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073, en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUNA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115.

A partir del 27 de Octubre de 2.005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Octubre de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 13 de Mayo de 2.005, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 27 de Octubre de 2.005, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUMA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, en contra del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría Acc.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10) días del mes de Junio de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.
,

Abog. Joanna Maria Campos


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1065. La Secretaria Acc.

HRPQ/ 691*


Exp: N º 5734
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Maracaibo, 10 de Junio de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUMA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Divorcio Ordinario, estableciendo lo siguiente:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUMA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, en contra del ciudadano YUBED ALBERTO URBINA GUADAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.895.073.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.

HRPQ/ 691*





























En el día de hoy, 10 de Junio de 2.009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada Joanna Maria Campos, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana JANE CHIQUINQUIRA MONTEZUMA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.288.115, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.



La Secretaria Acc.


Abog. Joanna Maria Campos.



EXP: 5734

HRPQ/ 932