República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

I
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.475.743, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Publica (28) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), en contra de la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.766.404, en relación con su hijo MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, de seis (06) años de edad, alegando que de las relaciones amorosas que mantuvo con la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, procreó a su hijo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (09.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.

En fecha 09 de Noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, se recibió la boleta de citación de la demandada por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano PEDRO MIGUEL HERNANDEZ RAMOS, antes identificado, asistido por la Abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Publica (28) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 29 de Noviembre de 2004, asimismo, ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 02 de Febrero de 2005, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual informaban a este Tribunal que no habían podido realizar el informe social solicitado, por cuanto la parte interesada no se había apersonado a ese servicio a consignar la dirección pertinente.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ y ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificados, a fin de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio, a fin de sostener entrevista con el Juez de la cusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2006, se notificó al ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, y en fecha 15 de Febrero de 2006, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 15 de Febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal, expuso que se había trasladado a la Urbanización La Rotaria, con el fin de notificar a la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, y que le entregó la referida boleta a la ciudadana OMAIDA DIAZ, asimismo, la secretaría de este Tribunal, Abog. Angélica Barrios, certificó la exposición del Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Febrero de 2006, siendo el día y hora fijados por este Tribunal, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, parte demanda, y que no estuvo presente la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006, el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, asistido por la Abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Publica (28) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal dictar un Auto para Mejor Proveer, a fin de solicitar un informe social en el hogar del niño de autos y de la abuela de este.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, este Tribunal, proveyó conforme a los solicitado en la diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006.

II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

Siendo que al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada, si las partes no conciliaban, ese mismo día, la parte demandada, debía proceder a dar contestación a la demanda, y luego de revisar minuciosamente las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, se pudo verificar, que la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, no contestó la demanda, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”

Así pues, tomando en cuenta que la parte demandada no demostró interés alguno en refutar los alegatos del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, antes identificado, con relación a la Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), solicitada con relación al niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quienes han tenido el contacto directo en los último días es con su progenitor, existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra amenazada la estabilidad emocional del niño arriba mencionado al separarlo en definitiva del hogar paterno, se concluye que la presente Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia del niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, será ejercida por el padre, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.475.743, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-

Asimismo, en virtud de tutelar el Interés Superior del niño de autos, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece el régimen de convivencia familiar a la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.766.404, en beneficio del niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, de la siguiente manera:
• La ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, antes identificada, podrá retirar a su hijo del hogar paterno los días lunes, miércoles y viernes de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde hasta las siete de la noche.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste el niño de autos lo pasará al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta el mismo lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2010, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con el niño de autos, los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año, tomando como horario el fijado en el primer rubro.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Modificación de Custodia), intentada por el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.475.743, en contra de la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.766.404, en relación con su hijo MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, ya identificados; por lo que la custodia del niño de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza de los mismos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana ANGÉLICA URDANETA DIAZ, en beneficio del niño MIGUEL ANGEL HERNANDEZ URDANETA, en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Joanna Maria Campos
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 450; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HRPQ/379*
Exp. 5688