República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DIANA FERNANDA CORONA LEMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.659.729, asistida por el Defensor Publico Décimo Séptimo Abogado MANUEL PALMAR, intentó solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano JESUS DAVID VILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.806, en relación con la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA.
A la presente solicitud de RESTITUCION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 28 de mayo de 2009, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano JESUS DAVID VILLERO. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se decretó Medida Preventiva Innominada de Restitución inmediata de Custodia, ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía Municipal de Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana LUZ MARINA VILLERO DE ESCOBAR, en su condición de abuela paterna de la niña de autos, manifestó al Tribunal que la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA , vive en su hogar desde que tenía dos meses de edad, con el consentimiento de sus progenitores, que actualmente la progenitora desea llevársela a Ciudad Bolívar, cuestión que no está de acuerdo por cuanto la niña está apegada a ella, asimismo solicitó al Tribunal que la niña se quede en su hogar y el de su progenitor que vive con ella.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana DIANA FERNANDA CORONA LEMOS, ordenando librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal ordenó la restitución de la niña de autos en el hogar de los abuelos paternos, ciudadanos LUZ MARINA VILLERO DE ESCOBAR y VICTOR RAUL DIAZ MARTINEZ, ordenando oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia.
En fecha 03 de junio de 2009, la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA, manifestó ante este Tribunal que ella quiere vivir con su mamá abuela, que siempre ha vivido con ella, quien le compra todo.
Seguidamente, en la misma fecha con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos DIANA FERNANDA CORONA LEMOS Y JESUS DAVID VILLERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.659.729 y 14.945.806 respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público MANUEL PALMAR y el segundo por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 en beneficio de la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA acordaron lo siguiente:
Los progenitores DIANA FERNANDA CORONA LEMOS Y JESUS DAVID VILLERO llegaron a un acuerdo provisional por un lapso determinado de dos (2) meses el cual se regirá por las siguientes condiciones:
1. Los días entre semana, específicamente el día miércoles, la progenitora ciudadana DIANA FERNANDA CORONA LEMOS se compromete a retirar a su hija a las 9:00 a.m del hogar paterno, la llevará al colegio; igualmente deberá recogerla en el colegio, la ayudará a realizar sus actividades escolares y la regresará a las 7:00 p.m del mismo día.
2. Los fines de semana, serán alternados comenzando la primera semana la progenitora quien se compromete a retirar a su hija del hogar paterno el día sábado a las 9:00 a.m y las regresará a las 5:00 p.m del mismo día, luego el día domingo la niña pasará el día con su progenitor; la próxima semana será viceversa y así sucesivamente.
3. Ambos progenitores se comprometen a ayudar a la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA con sus actividades escolares los fines de semanas.
4. Los progenitores se comprometen a evitar todo tipo de agresión física y verbal y evitar todo tipo de irrespeto entre la familia, sobretodo en presencia de la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA.
5. Durante este lapso de tiempo los progenitores se comprometen a llevar a la niña a todo tipo de actividades escolares, extracurriculares y culturales.
Una vez terminados los dos (2) meses y con resultados de la Unidad CATEFAM, la Custodia será compartida por ambos progenitores, y el Régimen de Convivencia familiar se regirá por las siguientes condiciones:
1. Los días lunes, martes y miércoles la progenitora se compromete a retirar a la niña del hogar paterno a las 9:00 a.m y deberá encargarse de todas las actividades de la niña y llevarla a sitios donde esta pueda disfrutar y recrearse. Los días jueves, viernes, sábados y domingos la niña los pasará con su progenitor que al igual deberá encargase de todo lo concerniente a las actividades escolares y recreacionales de la niña, comenzando la primera semana la progenitora, la próxima semana será de forma viceversa y así sucesivamente.
2. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia se compromete a velar por el cumplimiento de las cláusulas aquí establecidas y a realizar un seguimiento permanente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Restitución de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIANA FERNANDA CORONA LEMOS Y JESUS DAVID VILLERO, realizaron convenimiento de Restitución de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Restitución de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 03 de Junio de 2009, celebrado por los ciudadanos DIANA FERNANDA CORONA LEMOS Y JESUS DAVID VILLERO, en beneficio de la niña LUZ MAIRA VILLERO CORONA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.
Abog. Joanna María Campos.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.
Exp. 15242.
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