República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.280.864, asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada ELEANNE FLORES LEON, intentó demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano JUAN JOSE MORALES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.515.088, en relación con el adolescente JUAN ENRIQUE MORALES CASTAÑEDA.
A la presente demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 02 de abril de 2009, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano JUAN JOSE MORALES. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordenó oficiar a la oficina de Trabajo Social y al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 20 de Abril del 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 29 de Abril de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Igualmente en fecha 19 de mayo de 2009, se dio por citado el ciudadano JUAN JOSE MORALES GONZALEZ, y el 20 de mayo de 2009, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
Por otra parte, en fecha 26 de Mayo de 2009, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos JUAN JOSE MORALES GONZALEZ E IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.515.088 y 15.280.864 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Publica Décima Quinta (15°) VIOLETA ECHETO y la segunda por la Defensora Pública Quinta (5°) ELEANNE FLORES en beneficio del adolescente JUAN ENRIQUE MORALES CASTAÑEDA, acordaron lo siguiente en cuanto a la Modificación de Custodia:
1. Los ciudadanos JUAN JOSE MORALES GONZALEZ E IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR acuerdan que el adolescente JUAN ENRIQUE MORALES CASTAÑEDA, vivirá a partir de esta fecha (26-05-2009) en el hogar de habitación de su progenitora la ciudadana IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR. Se deja constancia que el adolescente JUAN ENRIQUE MORALES CASTAÑEDA, estuvo de acuerdo con lo acordado por sus progenitores.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JUAN JOSE MORALES GONZALEZ E IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR, realizaron convenimiento de MODIFICACION DE CUSTODIA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre MODIFICACION DE CUSTODIA, de fecha 26 de Mayo de 2009, celebrado por los ciudadanos JUAN JOSE MORALES GONZALEZ E IVIS FAYD CASTAÑEDA MUNEVAR, en beneficio del adolescente JUAN ENRIQUE MORALES CASTAÑEDA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.
Abog. Joanna María Campos.
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.
Exp. 14906.
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