República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos que el Abogado TEOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ PALOMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.904, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, intentó una Solicitud Judicial; alegando que por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.525, intentó demanda de Pensión Alimentaría en su contra, bajo expediente signado con el Nº 20923, y en beneficio de su hija VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES (ahora mayor de edad), y que en dicho expediente le fueron decretadas medidas de embargo sobre los ingresos que este percibía, y que ante la imposibilidad de localizar dicho expediente, es que solicita a este Tribunal la reconstrucción del mismo, y la posterior suspensión de dichas medidas de embargo, por cuanto su hija VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, había alcanzado la mayoría de edad, y actualmente contaba con ingresos propios suficientes para su sustento.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 11 de Marzo de 2009, y se ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Salas de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, 3 y 4, y al Archivo Central, a fin de que estos se sirvan informar a este Tribunal si en sus archivos cursa expediente signado bajo el Nº 20923, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARITZA COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.763.525, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ PALOMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.904, en beneficio de su hija VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, y proveniente del antiguo Juzgado Tercero de Menores.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, en el cual informan que no había podido ser ubicado el Expediente Nº 20923, en los archivos de dicho Tribunal.
En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, en el cual informan que el Expediente Nº 20923, fue remitido por dicho Tribunal, al Registro Principal, mediante oficio Nº 00-1302, de fecha 23 de Marzo del año 2000, legajo 180.
En fecha 04 de Mayo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en el cual informan que el Expediente Nº 20923, no reposaba en los archivos de dicho Tribunal.
Mediante escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrita por el Abogado TEOLINDO MARTINEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ PALOMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.904, solicitó a este Tribunal se sirva suspender las Medidas de Embargo decretadas en contra se de representado, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la imposibilidad de ubicar el expediente Nº 20923.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2009, la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.182.871, asistida por el Abogado Teolindo Martínez Nava, antes identificado, expuso que estaba de acuerdo con la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ PALOMARES, antes identificado.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, ya es mayor de edad.
Por otro lado, se constata que la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, expreso voluntariamente estar de acuerdo con la solicitud del levantamiento de medidas realizada por su progenitor, y siendo además que la misma es mayor de edad, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia.; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana VICTORIA ELENA GUTIERREZ REYES, antes identificada.
b) Ordena SUSPENDER LAS MEDIDAS decretadas por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-10-94, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GUTIERREZ PALOMARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.010.904.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Joanna María Campos
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º447, en la carpeta de sentencias llevada por éste Tribunal, durante el presente mes y año, y se ofició bajo el Nº 2540. La Secretaria.
HRPQ/379°
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