JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 22 de Junio de 2.009
199° y 150°

Vista la anterior resolución emanada de este órgano jurisdiccional de fecha (24) de Marzo de 2.009, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal antes de pronunciarse considera realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una obligación de hacer cuando el libelo de la demanda presenta ambigüedad, oscuridad o presenta algún defecto esencial en el escrito libelar y lo establece de la siguiente manera:

(Omisis)… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)

Pues bien del caso de marras, este jurisdicente evidencia que en fecha (16) de Febrero de dos mil nueve (2.009), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada y curso de Ley declarándose competente para conocer de la presente Acción de Interdicto restitutorio por la Materia y otorgándole al actor un plazo de Tres días para que adecue su acción de acuerdo al procedimiento Agrario en fecha (24) de Marzo.
Pues bien de un análisis en el caso ut supra mencionado este Juzgador evidencia que han transcurridos veinticinco (25) días de despacho, desde que se le dio entrada la presente expediente y se le otorgo el despacho saneador, excediéndose así del lapso prudencial otorgado por este Juzgado y establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario para la subsanación voluntaria.

De lo anterior escrito la Norma es muy tajante al respecto del caso en concreto estableciendo una sanción al Accionante por no subsanar los vicios que tenga su escrito libelar, declarándose inadmisible la demanda por el incumplimiento, Es por lo que este Juzgador constata que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento.

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, en contra de los ciudadanos Joel Mora y José Trinidad González, de conformidad con el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide, PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto
La Secretaria.

Abog. María José Gómez Rojas.
Exp: 3616
LECS/mjgr/jtac.