Exp. 3620.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que por error involuntario en fecha Once (11) de Marzo de dos mil nueve (2009), se admitió la presente acción por PRESCRIPCION ADQUISITIVA la cual erróneamente fue admitida por un procedimiento distinto al que le corresponde, vale decir, por el Procedimiento Ordinario Agrario estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el procedimiento aplicable el previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de la Ley, en virtud del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
A tal efecto, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.

“… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…” Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. Carlos Trejo Padilla.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de que sea sustanciada conforme a los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de mantener un debido proceso, como norte de todos los actos procesales.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS