Expediente No. 35.653
No 679
Motivo: Alimentos
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MARELVI MILAGROS MILLAN MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.481.492, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado No 42.603, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano PEDRO EMILIO RODRIGUEZ OVIEDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.085.376; mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo de 2.009, , solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre: … el sueldo o salario, tuilidades, vacaciones y bono vacacional que le correspondan como Ejecutivo de ventas en Caveguías CANTV, Departamento de ventas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia….…”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009,, el Tribunal previo a resolver sobre la medida solicitada, ordenó oficiar a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal 1 y 2, a los fines de informar a este Despacho, si por ante dichos Juzgados cursa demanda de alimentos en contra del demandado de autos.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, la parte demandante MARELVI MILLAN , asistida por la abogada en ejercicio YRAIDA FEBRES, manifestó al Tribuna, que involuntariamente no mencionó el hecho que durante la unión matrimonial ni antes de ella procrearon hijos, ratificando el escrito de medidas de embargo.


En tal sentido, esta Juzgadora visto lo manifestado por la parte actora en la diligencia antes mencionada, deja sin efecto el auto de fecha, 22/05/2009, y procede a resolver sobre la solicitud de decreto de medidas preventivas de la siguiente manera:
Con respecto a los conceptos de Sueldo o salario, utilidades y bono vacacional, esta Jurisdicente considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que percibe el demandado PEDRO EMILIO RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificado, como trabajador al servicio como Ejecutivo de Ventas en CAVEGUIAS CANTV, Departamento de ventas; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser entregada mensual y personalmente a la demandante ciudadana MARELVI MILAGROS MILLA MOLERO, antes identificada. Asimismo, decreta medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre las utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año. dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.- Así se Decide.

En cuanto a al decreto de medida de embargo preventivo sobre el concepto de vacaciones, esta Juzgadora acota, que para el decreto de este concepto debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser dicho concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

• En el juicio de ALIMENTOS seguido por MARELVI MILAGROS MILLAN MOLERO en contra de PEDRO EMILIO RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificados, medida preventiva de embargo sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario, que le pueda corresponder al demandado ciudadano PEDRO EMILIO RODRIGUEZ OVIEDO, ya identificado, como Ejecutivo de Ventas en CAVEGUIAS CANTV, Departamento de ventas; a cual deberá ser entregada directamente a la demandante MARELVI MILAGROS MILLAN MOLERO.
• Medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) por concepto de utilidades y bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año; dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
• Se niega el decreto de medidas sobre el concepto de vacaciones.-
• Se deja sin efecto el auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.009-

Para la ejecución de las medidas preventiva decretadas, se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, ALMIRANTE PADILLA, MARA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS
en la misma fecha anterior siendo las 10:00,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.679, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, JUNIO DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS