Exp. 35608
No.681
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN
DE HONORARIOS PROFESIONALES
FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.2.771.099 y 7.961.847, respectivamente, debidamente representados por el abogado en ejercicio GUMERSINDO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº83.836.

DEMANDADO: Empresa Mercantil SERVICIOS MARIO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita el treinta y uno (31) de Marzo de 1978, asentada bajo el Nº37, Tomo 17-A, como compañía S.R.L. y transformada en Compañía anónima, según acta de que consta registrada en fecha 10 de Mayo de 1990 quedando anotada bajo el Nº47, Tomo 3-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la carretera N, parque Industrial galpones 5 y 6, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
ENTRADA: dieciséis (16) de abril de 2009.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SÍNTESIS:
La parte demandante expuso en su libelo de demanda:
“…Con la finalidad de asegurar el resultado de estimación e intimación propuesta y con el objeto de que no dilapiden el bien el intimado y sea ilusoria la acción intentada como el cobro de prestaciones sociales como resultado de esta demanda, solicito a este digno despacho que en su administración de justicia que ejerce, en el presente proceso fue terminado y que por causas imputables al demandado por no llegar a un acuerdo a las costas procesales del cual fueron condenados por haber sido vencido totalmente las costas serían en base al 30% del monto total de la sentencia en Bolívares 21.748,62 para cada uno de los trabajadores para un total de Bolívares 43.497,42 al porcentaje antes indicado seria la cantidad de Bolívares 13.049,17….(omissis).

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, la cual fue recibida en declinatoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

En este mismo orden de ideas, la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 196, de fecha 14 de Agosto de 2.007, caso ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ en contra de la sociedad mercantil GALERÍA FELIX, C.A, expreso lo siguiente:

“..En el caso presente, la ciudadana ADRIANA SÁNCHEZ BENÍTEZ pretende el pago de honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que en nombre de su representado, el ciudadano RAMIRO ANTONIO BURGOS HERNÁNDEZ interpuso contra la empresa GALERÍA FELIX, C.A.
Sin embargo, dicho procedimiento concluyó mediante sentencia del 25 de octubre de 2.006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debió tramitarse a través de un juicio autónomo y, en consecuencia el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Tribunal de Municipio, en virtud de que la cuantía se estimó en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000,oo) y así se decide…”.-

Así las cosas, si bien es cierto, que los Juzgados de Primera instancia son competentes para conocer de los juicios de Intimación de honorarios Profesionales, no es menos cierto, como lo es en este caso en concreto, que el actor estima la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F.13.049,17); evidenciado esta Juzgadora que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

De tal manera, conforme a la anterior resolución y observándose de la misma que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Ciento Sesenta y Cinco Mil bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por GABRIEL MAVAREZ y GUSTAVO FERRER en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARIO, C.A. (SERVIMAR), identificados en actas, en razón de cuantía.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales. Remítase y ofíciese al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2009.- Años:199 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.681 en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Junio del año 2009.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,