Exp.35581
D/185-A
No. 675.
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 27 de Marzo del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO IVAN PEREZ DURAN y MARYORIS JOSEFINA VELIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-11.110.277 y V-17.826.483, respectivamente, el primero domiciliado en el Encontrado Municipio Catatumbo del estado Zulia, y la Segunda en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.694, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 15 de Diciembre del año 2000, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de de la copia certificada expedida por la referida Jefatura Civil, después de contraido nuestra matrimonio, fijamos nuestro domicilio en Ciudad Ojeda de este Estado Zulia. Pero es el caso ciudadano juez, que después de dos años ininterrumpidos de relación matrimonial, es decir desde la fecha de nuestra matrimonio y hasta el mes de diciembre de 2002, años en loa cuales no podemos negar que transcurrieron llenos de comprensión, respeto, afecto, cariño y todos los contornos que son necesarios para poder considerara con relación como sólida y de manera manifiesta y aparentemente feliz, claro que atravesamos por situaciones difíciles y hasta desesperantes, pero siempre la cordura, el equilibrio y la ecuanimidad fueron la garantía de triunfo para superar cualquier situación, de tal modo que estas manifestaciones de cariño y mutua comprensión se convirtieron en consecuencia en una regla inquebrantable como modelo de vida para nuestro inquebrantable hogar. Pero lamentablemente ocurríos y fue así de que pronto y sin que nosotros mismos pudiéramos evitarlo surgieron problemas graves y que no vienen al caso mencionar, de tal modo que para no continuar causándonos daño, decidimos de común y mutuo acuerdo separarnos de hecho y cada uno de nosotros se instalo en domicilios diferentes y desde entonces jamás hemos vuelto a tener vida en común de ningún índole hasta el día de hoy, por lo que en consecuencia con esa conducta voluntariamente asumida por nosotros incurrimos en lo taxativamente estipulado en nuestro vigente Código Civil en su articulo 185-A, es decir una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. De tal modo ciudadano juez que con el mas absoluto respeto, acogiéndonos a la disposición de los artículos 26 y 51 encabezamiento de nuestra Constitución Nacional, así como lo taxativamente estipulado en el ya citado articulo 185-A de nuestro Código Civil, estamos solicitando como en efecto y muy formalmente lo hacemos ante su competente autoridad, se sirva declarar nuestro divorcio por la causal anteriormente mencionada y así de este modo se rompa el vinculo matrimonial que nos une. Vale señalar que en el corto tiempo que duro nuestra relación matrimonial no procreamos hijo alguno ni obtuvimos ningún bien..…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos ORLANDO IVAN PEREZ DURAN y MARYORIS JOSEFINA VELIZ, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ORLANDO IVAN PEREZ DURAN y MARYORIS JOSEFINA VELIZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre del año 2000.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo la(s) 2:15pm. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.675.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 08 de Junio del año 2009
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS