Exp.35508
D/185-A
No. 672.
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 18 de Marzo del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERAS CHACIN y DEYANIRA BEATRIZ DELGADO PINEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.088.192 y V-7.860.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. CUBA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.370, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 28 de Noviembre del año 1987, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización Felipe Baptista Tercera etapa, ubicada en la calle Nº06, casa Nº09, de la misma ciudad en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, donde convivimos por seis año aproximadamente. Ahora bien por cuanto desde el día 22 de Enero de 1993, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva, desde dicha fecha hemos estado en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros. Por lo que decidimos no continuar con una relación donde, entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela vigente en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida por mas de 5 años..…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERAS CHACIN y DEYANIRA BEATRIZ DELGADO PINEDA, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO HERAS CHACIN y DEYANIRA BEATRIZ DELGADO PINEDA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre del año 1987.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08 ) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo la(s) 1:30pm. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.672.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 08 de Junio del año 2009 LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS