Exp.35399
D/185-A
No. 676
CG/.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día 09 de Febrero del año 2009, le dio entrada a una solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS RAMON OJEDA VASQUEZ y EVA MARIA VALECILLOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-4.918.614 y V-9.006.652, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.93.764, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

ALEGANDO: “…En fecha 07 de Julio del año 1979, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia, anteriormente, ahora Municipio Baralt del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº30, Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector San Lorenzo, casa sin numero, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Marzo del año 1986, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y viviendo cada una en rumbos diferentes. De esta unión Matrimonial procreamos 3 hijos los cuales llevan por nombre ERIKA MARIA, ESMEIRA JOSEFINA y ALEXIS JESUS OJEDA VALECILLOS, todos mayores de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de sus partidas de nacimiento y signadas con los Nº108, 301 y 51 respectivamente; así en cuanto a la comunidad de gananciales, declaramos que no existen bienes que liquidar. Por los fundamentos anteriormente expuestos solicitamos que dicha ruptura prolongada de la vida en común sea declarada por este digno magisterio en Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.…”.(Omissis).

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos ALEXIS RAMON OJEDA VASQUEZ y EVA MARIA VALECILLOS, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años y aún persiste dicha separación.-

SEGUNDO: Citada la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS RAMON OJEDA VASQUEZ y EVA MARIA VALECILLOS, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 07 de Julio del año 1979.- En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE; INSERTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la(s) 2:30pm. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.676.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 08 de Junio del año 2009. LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS