Expediente No. 35.663
Sentencia No.668
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento y
Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.960.076 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.945, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº34.954.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA y ROSA MARIA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.848 y 57.606, respectivamente.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por concepto de Cánones de Arrendamiento; incoada por la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, éste tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado A quo ya mencionado. ASI SE DECLARA.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, el día veintinueve (29) de abril de 2009, la abogado en ejercicio Thais Olivares Medina, Inpreabogado No. 56.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Yole Rita Volante de Leone en contra de la ciudadana Iris Josefina Olivares de González.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, éste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

La acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha veintidós (22) de Abril del año 2008.

Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadana Iris Josefina Olivares de González, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, pero niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, en relación a que su permanencia en el inmueble ha sido por más de un (1) año y que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, así como niega lo alegado en cuanto a que tiene un atraso de pago, por cuanto celebró un convenio de pago con la empresa Enelco, el cual está cumpliendo a cabalidad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, este Tribunal de alzada conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora acompaño con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Yole Rita Volante de Leone y la ciudadana Iris Josefina Olivares, autenticado en fecha veintidós (22) de abril de 2008, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el No. 42, Tomo 33 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre las ciudadanas Yole Rita Volante de Leone y la ciudadana Iris Josefina Olivares. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la carretera H, distinguida con el Nº 394, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado de fecha veintidós (22) de Abril de 2008, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Estado de cuenta del consumo de Servicio Público de electricidad.

La anterior prueba constituye una relación en la cual se detalla la deuda que por servicio de electricidad corresponde al ciudadano Alonsion Leones, ahora bien según Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 26 de Julio de 2007, las notas de consumo de los Servicios de Energía Eléctrica y Teléfono, no constituyen documentos emanados de Terceros, sino tarjas que no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

No obstante es menester que sean valoradas como indicios de conformidad con el artículo 510 ejusdem y al respecto debe esta Juzgadora, analizada como fue la prueba en conjunto con el resto del material probatorio, declarar que la referida Cuenta de Consumo de Servicio Eléctrico, en los términos y condiciones de las misma, constituyen un elemento indiciario del cumplimiento de las obligaciones de la demandante de autos, con ocasión al Contrato de Arrendamiento celebrado. Así se Considera.-

Ahora bien, dentro de término establecido para la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, la parte actora promovió lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Al respecto quien decide considera, que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, es sólo la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicarlo de oficio, por lo que al no existir medio probatorio susceptible de valoración, se desecha el alegato, tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se declara.

b.- Ratifica y promueve como prueba instrumental el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, el cual fue supra analizado, siendo otorgada su correspondiente valoración. Así se declara.-

c.- Ratifica y Promueve el Estado de Cuenta del servicio de energía eléctrica acompañado con el libelo de la demanda, el cual fue supra analizado, siendo otorgada su correspondiente valoración. Así se declara.-

d.- Recibos de Pago, identificados con la letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero, Febrero y Marzo de 2009.-

Se observa de actas, de los recibos de pago antes mencionados, que no fueron impugnados por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora la información aportada por cuanto se evidencia el estado de insolvencia en la que se encuentra la demandada, ciudadana Iris Josefina Olivares, tal como fue establecido por el Juzgado a quo en el texto de su sentencia. Así se decide

e.- Prueba Testimoniales:
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Magaly Judy Lares Moran y Oswaldo Antonio Sánchez Muñoz; ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.591.781 y V-4.861.985, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se tiene Doctrinariamente que, la prueba de testigos está conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

En ese sentido, el Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:

Se observa de actas que los testigos antes mencionados acudieron al Tribunal A quo y rindieron sus respectivas declaraciones bajo las formalidades de ley, las cuales corren insertas a los folios del 49 al 52; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia

Ahora bien, de la lectura y análisis de todas las deposiciones efectuadas por los mencionados ciudadanos, se determina que dichas declaraciones concuerdan entre si, y demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que afirman haber percibido con sus propios sentidos situaciones en las que la ciudadana Yole Rita Volante de Leones, se trasladaba a cobrar las respectivas mensualidades ó cánones de arrendamiento y la señora Iris Josefina Olivares no pagaba, mereciéndole al tribunal fe en sus dichos por la coherencia y espontaneidad de los mismos, que alcanza la veracidad de los dichos como producto de no haber sido enervado su eficacia con la presencia y acción de repregunta de la parte demandada de autos; apartándose esta Juzgadora de las consideraciones y conclusiones hechas por el Órgano Subjetivo del Juzgado A quo pues como Directora del proceso y los actos efectuados bajo su conducción que es, debió encausar el interrogatorio por los caminos de la razón de la ciencia o el conocimiento del Testigo, y no permitir que el interrogatorio estuviera cargado de susceptibilidad según lo establecido en su Sentencia. Así se considera.-

Retomando la valoración de las testimoniales que nos ocupa, esta Juzgadora, las acoge y le otorga valor probatorio a las mismas, como prueba de los hechos controvertidos. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Acompaña la parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda:
a.- Solvencia de Pago emitido por la empresa CABIGAS, C.A.-
b.- Solvencia de Pago emitido por la empresa IMAUCA.-
Al respecto, esta Juzgadora ratifica y comparte la valoración efectuada por el Juzgado A quo, en función de la impertinencia aportada por las pruebas bajo análisis, las cuales se colocan a espaldas de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Dentro del lapso de Promoción y evacuación de pruebas la parte demandada, evacuó las siguientes:

a.- Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.-

b.- Prueba Testimoniales:
Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos Abdenago Ramón Infante Sandrea, Marisela Cobis Duran y Aracelis Gregoria Romero Hernández; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.178.609, V.-10.6014.260 y V-11.834.596, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa de actas que solo los ciudadanos Abdenago Ramón Infante Sandrea y Marisela Cobis Duran, acudieron ante el Tribunal A quo, y rindieron sus declaraciones, bajo las formalidades de ley, y de los cuales se hacen las siguientes consideraciones:

1.- Abdenago Ramón Infante Sandrea, dio testimonio de las preguntas que le formularon de viva voz, del cual se puede evidenciar que el testigo no tiene conocimiento sobre el hecho controvertido, por cuanto de las preguntas realizadas se le pregunto que si conocía de vista, trato y comunicación a la parte demandante y contesto que no, entonces mal podría dar testimonio de algo que no tiene conocimiento, por tal razón esta Juzgadora lo desecha como medio de prueba así como fue establecido por el Juzgado A quo. Así se decide.-

2.- Marisela Cobis Duran, dio testimonio de las preguntas que le formularon de viva voz, se observa de las preguntas realizadas que no responde en forma clara la pregunta formulada, y no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos ya que dicho interrogatorio no permite demostrar la pretensión del demandante en tal sentido, se desecha la referida testimonial por ser un testigo referencial, que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos. Así se decide.-
Ahora bien, de una análisis de dicha testimonial, se puede observar que de las repreguntas realizadas a que si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana YOLE RITA VOLANTE, le manifestara a la ciudadana IRIS OLIVARES, que no le interesaba que le cancelara los cánones de arrendamiento atrasados?,(sic) así como si tiene interés en que este Tribunal o Justicia decida esta causa a favor de la ciudadana IRIS OLIVARES? (sic), las cuales la parte demandada se opone a que dicho testigo se abstenga de contestar las referidas preguntas y por cuanto el juzgado a quo considero necesario ordenar al testigo abstenerse a contestar, de la misma forma el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito el reclamo de las mismas; ahora bien, siguiendo la síntesis del testimonio de dicho testigo esta Juzgadora considera que esta ajustado a derecho lo ordenado por el a quo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 487 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el Juez debe en todo momento proteger al testigo a fin de hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad.- Así se considera.-

c.- Prueba de Informes. Oficio a la empresa ENELCO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO.

Cabe destacar previamente, que la parte demandada con fundamento al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirviera a oficiar a la empresa CABIGAS, IMAUCA, al Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo a lo que se refiere a las documentales consignadas como la Inspección solicitada, pruebas estas que fueron Inadmitidas por Impertinentes, adquiriendo firmeza lo decidido, en virtud de la inacción de la parte demandada ante lo resuelto. En función de lo antes expuesto, huelga cualquier pronunciamiento que modifique lo resuelto por el A quo. Así se decide.

En relación a la presente prueba se observa que el Juzgado A quo libró oficio al Gerente de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), bajo el No. 98-2.009, en fecha siete (07) de abril de 2009; en los términos señalados por la parte demandada, a fin de que informara sobre un convenio de pago realizado por la ciudadana Iris Josefina Olivares González, sobre el inmueble objeto de este litigio. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha diecisiete (17) de abril del 2009, suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, mediante la cual responde que no fue posible dar respuesta al requerimiento, por ser insuficiente la información suministrada.


La respuesta dado por la empresa requerida ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), obsta la valoración y eficacia probatoria que tiene toda prueba cuando el Órgano Jurisdiccional dicta su máxima; No obstante cabe resaltar en cuanto al alegato y prueba del referido convenio de pago, ya medio pronunciamiento en líneas precedentes razón y fundamento para considerar que las resultas de la evacuación de la prueba de información que nos ocupa nada aporta como elemento de convicción favorable a la empresa demandada, con las salvedades que ya se hicieron sobre el convenio de pago tantas veces mencionado. Así se decide.-



Con relación al escrito cursante a los folios 71, 72 y 73, que presentare la ciudadana THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en esta Segunda Instancia, se hace necesario la trascripción del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“En segunda instancia se fijara el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”

En consecuencia, constituyendo el mismo en su contenido una relación de los hechos y actuaciones acaecidas en la presente causa esta Superioridad así lo declara, sin pronunciamiento expreso y especial que resolver. Así se declara.-

V
MOTIVACIÓN

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato de arrendamiento, y al pago de Cánones de arrendamiento y alega que la arrendataria incurrió en el incumplimiento de cláusulas establecidas en el referido contrato; ahora bien, se verifica de actas la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Yole Rita Volante de Leone y Iris Josefina Olivares, siendo reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.

Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que la demandada de autos, ciudadana Iris Josefina Olivares, incurrió en el incumplimiento real y efectivo de obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, sobre el inmueble ubicado en la carretera H, distinguida con el Nº 394, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; lo cual constituye causa de resolución de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente. Así se decide.

De tal forma, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Thais Olivares Medina, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, seguida por la ciudadana Yole Rita Volante de Leone en contra de la ciudadana Iris Josefina Olivares de González, y se condeno a la parte demandada a que haga entrega del bien inmueble a su propietaria, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Thais Olivares Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana YOLE RITA VOLANTE DE LEONE, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA OLIVARES DE GONZÁLEZ, y ordena la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la carretera H, distinguida con el Nº 394, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA


Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 3:00pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 668. - La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Junio de 2009.-
LA SECRETARIA