Exp.34659
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.666.
C.G.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos HENRY FUENMAYOR LUZARDO y MARITZA JOSEFINA NAVAS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.456.263 y V-7.861.230, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO VERGARA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº67.710, expusieron:

“Contrajimos matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2006, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº44, después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestra residencia en el callejo02 de la carretera L, casa Nº22, parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposibles la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenida en separarnos de cuerpos y bienes. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En relación a bienes, manifestamos de mutuo acuerdo no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de Comunidad Conyugal. Por todo los antes expuesto ocurrimos a su noble oficio con el fin de solicitar decrete nuestra separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 de Código Civil Vigente.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 13 de Mayo del año 2.008, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos HENRY FUENMAYOR LUZARDO y MARITZA JOSEFINA NAVAS AVILA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 13 de Mayo del año 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuaron los días 18 de Mayo del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos HENRY FUENMAYOR LUZARDO y MARITZA JOSEFINA NAVAS AVILA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 14 de Julio del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2009 - Años 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS.

En la misma fecha siendo la (s).12:30m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.666, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 04 de Junio del año 2009.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS