EXP. 33.960.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 33.960.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: PARTICION DE HERENCIA

ADMITIDA 04 de octubre de 2007.-.

DEMANDANTE: YAMINA MUDAFAR GALBAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4.707.181 y domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia-

DEMANDADOS: NODESMA MUDAFAR GALBAN, GONZALO JOSE MUDAFAR GALBAN, GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.636.551, V-5.060.882 y V-5.851.631, respectivamente,

ABOGADOS_ DEMANDANTE: Abogado. Daniel Hernández, Inpreabogado 124.896.
CODEMANDADO GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN: Abogado: Godofredo Geizzelez Rojas, Inpreabogado No. 4.957.
-I-
ANTECEDENTES:
Conforme a la relación de las actas, la parte demandante, alega los siguientes hechos:
Que sus legítimos padres GONZALO JOSE MUDAFAR e IDA GALBAN DE MUDAFAR, fallecidos abintestato el 06 de agosto de 2003 y 20 de Mayo de 2007, respectivamente, dejaron como únicos y universales herederos, a sus hermanos NODESMA MUDAFAR GALBAN, GONZALO JOSE MUDAFAR GALBAN, GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, y a ella,
“…Que el acervo hereditario está integrado por: Casa-quinta, ubicada en la Calle 14, entre Avenida 5 y 6, Casa No.5-66, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, edificada sobre un lote de terreno propio; con un área de construcción de 172 mts2; edificada sobre una superficie de terreno de aproximadamente 429,50 mts2, conformadas por cuatro lotes contiguos de tierra, que forman una sola extensión, señalando las medidas, linderos y documento de adquisición de cada unos de esos lotes. Que la casa quinta fue construida sobre ese terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29-07-1961, bajo el No. 18, Folios 25 al 26 vuelto. Protocolo 1. Tercer Trimestre, siendo ampliada dentro de las extensiones de terreno descritas; lo que consta en certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones Nos 0042717 de fecha 10-03-2004 y 0255479 de fecha 10-8-2007, macado “C” el primero, y el segundo marcado “D”, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División de Recaudación de Sucesiones. Que a la muerte de sus padres, éste era el último domicilio de ellos, y estuvo deshabitada y fue dada en calidad de préstamo en el mes de Julio de 2004, a su hermano Gonzalo Amir Mudafar Galbán, por un lapso de tres meses, aún en vida de su madre, Que en ese tiempo se llegó a, acordar la venta del inmueble por voluntad de todos, pero no se llegó a materializar por cuanto su hermano se negó a firmar por ante la Oficina de Registro el documento respectivo, que acompaña marcado “E”, otorgado por ella, su madre y dos de sus hermanos. Que por no estar de acuerdo con el precio de la venta, al fallecimiento de su madre, su hermano ha ofertado el inmueble por un precio mas alto, lo que dice ha entorpecido la venta; y se niega a salir del mismo. Que el inmueble constituye el único acervo hereditario dejado por sus padres, y a ella le corresponde como cuota hereditaria un 25%. La Partición y Liquidación de esa herencia, la propone fundamentada en el artículo 1069 y siguiente del Código Civil.
Cumplidas las respectivas citaciones; y sustanciado este proceso, conforme al ordenamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; sólo el codemandado GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, dio contestación a la demanda.
En su contestación el codemandado, reconoce que es hijo de los causantes, Gonzalo José Mudafar e Ida Galbán de Mudafar: que es hermano legitimo de los demás codemandados; que es cierto y así lo reconoce, que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de sus causantes, está constituido por la casa quinta descrita en el libelo, no siendo dicho inmueble el único bien hereditario. Que no es cierto que el inmueble estuvo deshabitado y que le fuera dado en calidad de préstamo, en el mes de Julio del 2004, por un lapso de tres meses, que desde hace 44 años ha venido ocupando el inmueble en forma pública, pacifica e ininterrumpida a la vista de todos, como lo demostrará en la oportunidad legal, y allí tiene constituido su hogar al lado de sus menores hijos; por lo que rechaza y contradice y niega lo alegado por la actora en cuanto a la ocupación legal que ha venido haciendo con su familia de ese inmueble. .Que como copropietario y coheredero del inmueble, no es que se opone a la venta sino que aspira que se respete y conseda (sic) el derecho preferencial para adquirir la casa quinta a un precio justo y razonable.
Durante la secuela probatoria, las partes promovieron sus respectivas pruebas; las que fueron admitidas por auto de fecha 29 de Febrero de 2008.
Concluida la sustanciación de este proceso, el Tribunal a los fines de la sentencia de mérito, observa:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las pruebas a examinar, conforme a su respectiva consignación, consisten en:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invoca el mérito de las actas procesales, por lo que debe analizarse en consecuencia:
Marcado “A” Título de Perpetua Memoria, producido en copia certificada, acompañada con el libelo de demanda, cuyas actuaciones van del folio seis al veintiséis, inclusive; también denominadas Justificaciones para Perpetua Memoria, que culmina con declaratoria o Decreto del mismo Tribunal. Tiene efecto de documento público, que le atribuye el propio contenido del artículo 1357 del Código Civil. Aún cuando la fe pública que se le atribuye por efecto de esta norma legal, no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los allí declarantes, ni tiene efecto probatorio sobre derechos de propiedad, ni constituyen Título en ese sentido; púes es imperativo de Ley dejar a salvo los derechos de terceros, y para tener efectos probatorios, deben someterse al contradictorio las declaraciones allí contenidas. No obstante, nuestra legislación le acredita efecto probatorio para probar algún derecho. En este caso, tiene efecto probatorio en cuanto a los derechos hereditarios que le atribuye el mismo Decreto del Título, a los ciudadanos que allí se nombran como herederos del decujus Gonzalo José Mudafar; que son los mismos que se involucran en este litigio de Partición; cuyas partidas de nacimiento constan en esa Justificación, extensibles esos derechos hereditarios a los quedantes al fallecimiento de la también decujus, ciudadana IDA CIRA GALBAN DE MUDAFAR. Así se declara
Marcado “B” Acta de defunción de la causante IDA CIRA GALBAN DE MUDAFAR, producida en original, con efectos de documento público, y por consiguiente oponible a terceros, aparece inserta marcada “B”, al folio 27 de las actas; que se valora conjuntamente con el instrumento marcado “A”, como elementos probatorios a favor de la parte actora, como para los codemandados en actas, en cuanto a los derechos hereditarios que tienen sobre el inmueble objeto del litigio, como herederos de ambos causantes, y que fueron reconocidos por la actora, como por el codemandado GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, y consecuencialmente por los otros codemandados identificados como herederos de esos ciudadanos; al no contradecir en forma alguna los hechos y derechos libelados, en lo que se refiere al inmueble objeto de partición. Así se declara.
Marcados “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida en fecha 10-03-2004, en donde se identifica como causante, al ciudadano Gonzalo José Mudafar, producida en copia fotostática que horma parte de copia certificada, de la que forma parte Panilla o Formulario par4a Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, con fecha de recepción 05-03-2004 (Folios 28, 29 30 y 31), no impugnada en forma alguna: por lo que se le atribuye efectos probatorios, a favor de la actora y de los codemandados en cuanto a sus derechos hereditarios también reconocidos por el codemandado Gonzalo Amir Mudafar, en su contestación de demanda. Así se declara.
Marcado “D” instrumento producido en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, con los atributos legales que de esa certificación, se deriva, y cuyos efectos probatorios fueron invocados, constituido por Certificado de Solvencia de Sucesiones, donde se identifica como causante o legatario, a la decujus GALBAN DE MUDAFAR IDA CIRA, expedida en fecha 10-8- (Folio 32),y Planilla o Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Folios 33, 34 y 35), donde se identifica como causante a la ciudadana GALBAN DE MUDAFAR IDA CIRA, con fecha recepción 20-7-2007, y en donde se declara como bien hereditario, el mismo inmueble identificado y señalado por la actora como acervo hereditario, así como las parcelas o lotes de terreno, que forman una sola unidad de terreno sobre la que fue edificada, con señalamiento de sus respectivos linderos y documentos de adquisición, lo que se valora con efecto probatorio de la partición de herencia demandada. Así se declara.
Marcado “E”, Documento que en la forma como fue producido, es de carácter privado, y que contiene la operación de venta del inmueble objeto de partición, pactada por los herederos del causante GONZALO JOSE MUDAFAR, y para ese entonces, por su cónyuge, ciudadana IDA CIRA GALBAN DE MUDAFAR (posteriormente fallecida). Este instrumento no puede valorarse como elemento probatorio en cuanto a los derechos hereditarios cuya partición se demanda: ya que si bien tiene relación con la promesa de venta allí contenida, y traída a las actas por la actora como parte de los hechos libelados, no modifica o altera los efectos de la partición demandada. Así se declara.
Marcada “F”. copia certificada del asiento No.450 de los Libros de Registro Civil, llevado por la Prefectura del Municipio Altagracia, anteriormente del Distrito Miranda del Estado Zulia, en el año 1954, que se refiere a la partida de nacimiento de la actora Yamina Josefina Mudafar Galbán, demostrativa de la cualidad que tiene la actora para accionar la partición reclamada, y que se evidencia igualmente de los demás instrumentos analizados. Así se declara.
Como elementos probatorios promovidos por la actora con su escrito de pruebas, se acompaña:
Marcado “A”, “B” y “C”,
Relación del Estado de endeudamiento del inmueble antes señalado, hasta el 28-1-2008, Comprobante de pago de fecha 22-09-2006, en dos folios, expedido por HIDROLAGO MARACAIBO, cuya dirección que se señala corresponde al inmueble objeto de partición; no atribuyéndole esta Juzgadora a esos instrumentos efectos probatorios en esta partición de herencia.
Prueba de Informe, constituida por Solicitud de Oficio dirigido a la Empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A., Requiriendo información, si el ciudadano GONZALO MUDAFAR, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.040.629, fue ya ha sido hoy el único titular de la contratación del servicio público, e información sobre la falta de pago desde el año 2003, hasta el día de hoy., Oficiándose lo conducente bajo el No.33.960-633-08.
Con Oficio No.4821 de fecha 29 de Agosto de 2008, fue recibida comunicación de HIDROLAGO, en donde se informa, que se encuentra registrado ese servicio, a nombre de Gonzalo Mudafar, solvente hasta el mes de Septiembre de 2006, y un monto deudor de Bs. 413,35. Esta probanza no aporta de ninguna forma hecho probatorio a favor de la partición demandada, por lo que se desestima en ese sentido. Así se declara.
Prueba de Informe, constituida por Solicitud de Oficio dirigido a la Empresa EENRGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIETAL (ENELCO), requiriendo información en cuanto al titular de ese servicio, y la falta de pago desde el 2003, hasta el día de hoy. Oficiándose lo conducente bajo el No.33.960-634-08. de fecha 09-04-08.
Con Oficio S/No, de fecha 12 de Junio de 2008, la empresa ENELCO, informa que pro carencia de datos suficientes del suscriptor, y número de equipo de medición, no es posible la respuesta requerida. .Por lo que nada tiene que pronunciarse en cuanto a esa prueba. Así se declara.
Promueve la actora, en su escrito de pruebas, posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano Gonzalo Amir Mudafar Galbán, manifestando estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. No consta en actas que esta prueba de posiciones juradas, haya sido impulsada por su promovente, por lo que nada tiene que decidir esta Juzgadora a ese respecto. Así se declara.
Promueve la actora, prueba de experticia, sobre el inmueble objeto de partición, y para lo cual se fijó oportunidad a los fines de la designación de expertos, y transcurrida esta oportunidad, a pedimento de la parte actora, se fijó por resolución de fecha 09-04-08, nueve oportunidad para la designación acordada. Posteriormente a pedimento de la parte actora, en fecha 12 de Mayo de 2008, se fijó nueva oportunidad para ese acto; y en fecha catorce de Mayo del año 2008, se declaró desierto el acto, por la no comparecencia de ninguna de las partes. En consecuencia, nada tiene que decidir esta Juzgadora, con respecto a esta prueba. Así se declara.
PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN.:
Invoca a su favor el mérito de las actas procesales. Consta en actas pronunciamiento del Tribunal a tal respecto.
Promueve Testimoniales Jurada de los ciudadanos que allí se identifican, misionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial., recibiéndose el Despacho comisorio, por el Organo Jurisdiccional comisionado, en fecha 19 de Mayo de 2008.
Debe advertirse, que consta en Pieza Separada, las actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Titular del Municipio Mirada del Estado Zulia, por considerar que estaba incursa en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 84 eiusdem, y de las que conoció este Juzgado de Primera Instancia, como Organo Jurisdiccional Superior competente. Con decisión de fecha 09 de Julio de 2009, este Juzgado de Primera Instancia, declaró con Lugar la Inhibición Planteada,
Por resolución de fecha doce de junio de 2008 esta Juzgado de Primera Instancia, consideró procedente la evacuación de las pruebas testimoniales por ante este mismo Despacho, y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, para lo cual se acordó la notificación de las partes, cuyas respectivas boleta constan en actas.
Con fecha 5 de Agosto de 2008, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos Alfredo Ramón Molero, e Inés Teresa Lugo, y en fecha 06 de Agosto de 2006, .también se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Gilberto Rosa Velásquez Luzardo y Enrique Gustavo Barrios Zambrano.
Por lo que no habiendo impulso en ese sentido, por la parte promovente de esa prueba, el Tribunal nada tiene que decidir a ese respecto. Así se declara.
CONCLUSIONES:
Ahora bien, conforme al anterior análisis, queda determinado la conducencia o correspondencia que existe entre el petitum de la demanda (PARTICION DE HERENCIA), y el medio probatorio utilizado en los que respecta a las pruebas declaradas con mérito para ello; y demostrada la pertinencia de las pruebas con el mismo objeto de la demanda; y tomando en consideración que los codemandados NODESMA MUDAFAR GALBAN, GONZALO JOSE MUDAFAR GALBAN, no formularon oposición alguna a la partición demandada, al igual que el codemandado GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, quién no se opuso a la partición, objetando solo la venta que de ese bien se pretendía, y además de reconocer el inmueble antes determinado como acervo hereditario a partir; no trayendo a las actas ningún medio probatorio, que avalara o probara su declaratoria de que no es el único bien hereditario, y de los otros hechos posesorios aportados en su contestación, y que pudiera dar lugar a considerar una prescripción en ese sentido, como así lo dispone el artículo 1068 del Código Civil,
Es pertinente considerar, que al no haber oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, ni sobre la existencia del inmueble cuya partición se demanda, ni existe sobre la cualidad que se atribuyen; y estando la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que acredita la existencia de la comunidad; es dable para esta Juzgadora convocar a las partes para el nombramiento de partidor, conforme a la normativa del artículo 778 del Código de Civil. Así se declara.
Con las anteriores consideraciones, es lógico concluir, con base al artículo 1.069 y siguiente, y 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declarar Con Lugar la presente demanda de Partición, con las consecuencias de Ley, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE HERENCIA sigue la ciudadana YAMINA MUDAFAR GALBAN contra lo ciudadanos NODESMA MUDAFAR GALBAN, GONZALO JOSE MUDAFAQR GALBAN y GONZALO AMIR MUDAFAR GALBAN, identificados en autos, y consecuencialmente acuerda:
Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, en el décimo día hábil de Despacho siguiente, a las once horas de la mañana (11: a.m.) a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada; para el nombramiento de partidor para la división del bien inmueble señalado como acervo hereditario quedante al fallecimiento de los causantes GONZALO JOSE MUDAFAR e IDA CIRA GALBAN DE MUDAFAR, pudiendo el designado dentro de los limites de sus funciones, determinar la cuota parte que de ese bien, le pueda corresponder a las partes, pudiendo recabar informaciones al respecto, si lo considera necesario, siendo el bien objeto de partición, el siguiente:
Inmueble constituido por casa-quinta ubicada en la Calle 14, entre Avenidas 5 y 6, Casa No. 5-66, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, construida con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de granito, con una superficie de construcción de cientos setenta y dos metros cuadrados (172mts2), y compartida de porche, sala, comedor, cuatro dormitorios, tres salas sanitarias, cocina, un comedor auxiliar, y garaje, con puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio, rodeado su perímetro por una cerca de bahareque de dos metros de altura, con puertas de portones de hierro ornamental; construida según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29-07 1961, bajo el No.18, folio 25 al 26, Protocolo 1. Tercer Trimestre.-Edificada sobre un lote de terreno propio con una superficie aproximada de cuatrocientos veintinueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (429,50mts2), y que lo conforman cuatro lotes de terreno que forman una sola extensión, y que se describe así: 1) Un Terreno que mide 14, 20 x 29 mts, y linda en su parte Norte, con Calle La Campo, hoy Calle 14; Sur, terreno que es o fue de Isabel Borges; Este, terreno de Reinaldo García y Oeste, propiedad que es o fue de Jesús Montero Cubillán; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, con fecha 22-09-1960, bajo el No. 73, Protocolo 1º..- 2) Un terreno que mide 14, 20 x 12 metros, y linda en su parte Norte, con propiedad de Gonzalo Mudafar, Sur, propiedad de Luis Angel Vilchez; Este, propiedad de Oscar Alvarado Hernández y Oeste, Terrenos de Isabel Borges; Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha 19-05-1961, bajo el No.43, folios 69 al 71, Protocolo 1º. Segundo Trimestre.- 3) Un terreno que mide 14 x 2, linda por su parte Norte, con Gonzalo Mudafar; Sur, Isabel Borges, Este Gonzalo Mudafar y Oeste, Adelso Nery Oquendo; adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 29-04-1961, bajo el No.24, folios 35 al 36, Protocolo 1º, Segundo Trimestre.- 4) Un terreno que mide y linda en su parte Norte, por una línea recta que mide 14, 20,mts propiedad de Gonzalo José Mudafar; Sur, formado por dos líneas rectas, una que mide 9, 20 mts y otra 5 mts, y linda con propiedad de Juan Hernández y Luis Barrios; por el Este, formado por dos líneas rectas , una que mide 14, 40mts y otra que mide 8, 50 mts y linda con propiedad de Giussepe Castellano y Juan Hernández, Oeste, formado por una línea recta de 23 mts, y linda con propiedad de Isabel Borges de Navarro, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 20-05-1974, bajo el No. 43, Protocolo 1º., Segundo Trimestre; siendo dichas extensiones contiguas.
Se condena en costas a la parte demandada, integrada por el litis consorcio pasivo que forman los codemandados demandados.
Publíquese, Insértese y Notifíquese a las partes aquí constituidas. .
ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el no. 667.-
La Secretaria

Abog. ANNABEL VARGAS